LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1509/2000 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, España, Francia, Italia e Irlanda han presentado a la Comisión varias solicitudes de registro de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas.
(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento se ha comprobado que las solicitudes son conformes a ese Reglamento y que, en particular, incluyen todos los elementos previstos en su artículo 4.
(3) Tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, no se enviaron a la Comisión declaraciones de oposición, según el artículo 7 del mencionado Reglamento.
(4) Por consiguiente, dichas denominaciones pueden inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.
(5) El anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1904/2000 (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completará con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedan inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como denominaciones de origen protegidas (DOP) o indicaciones geográficas protegidas (IGP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(2) DO L 174 de 13.7.2000, p. 7.
(3) DO C 38 de 10.2.2000, p. 3; DO C 21 de 25.1.2000, p. 20; DO C 77 de 17.3.2000, p. 2; DO C 77 de 17.3.2000, p. 6 y DO C 93 de 31.3.2000, p. 2.
(4) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(5) DO L 228 de 8.9.2000, p. 57.
Productos a base de carne
IRLANDA
Timoleague Brown Pudding (IGP)
Quesos
ESPAÑA
Queso de l'Alt Urgell y la Cerdanya (DOP)
Frutas, hortalizas y cereales
ESPAÑA
Melocotón de Calanda (DOP)
ITALIA
Limone di Sorrento (IGP)
Materias grasas
Aceite de oliva:
ITALIA
Chianti Classico (DOP)
Terre di Siena (DOP)
Sidra
FRANCIA
Cidre de Bretagne ou cidre breton (IGP)
Cidre de Normandie ou cidre normand (IGP)
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