EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98(2), establece condiciones de gestión de los índices de explotación de las poblaciones de interés para la Comunidad.
(2) De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra(3), y en el Acuerdo sobre relaciones pesqueras entre la Comunidad Europea y la República de Estonia(4), la Comunidad ha celebrado consultas con el Gobierno local de las Islas Feroe y con la República de Estonia. Las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 2000 de determinadas posibilidades de pesca en forma de cuotas y licencias para los buques de la otra Parte. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los resultados de las consultas a la normativa comunitaria.
(3) Las zonas en que los buques de Noruega pueden pescar bacaladilla deben definirse de manera precisa con objeto de excluir algunas zonas al norte y al oeste de Irlanda, tal como se especifica en las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea, el Reino de Suecia y Noruega para 2000 (Bruselas, 2 de diciembre de 1999).
(4) Procede modificar en consonancia el Reglamento (CE) n° 2742/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modificará como sigue:
1) En el cuadro del apartado 3 del artículo 3 se insertará la entrada siguiente:
"Estonia / EUR 216 695"
2) En el artículo 10 entre los términos "Barbados" y "Guyana" y en el inciso ii) del artículo 11 antes del término "Letonia" se insertará el término "Estonia".
3) Las entradas del anexo I se sustituirán por las correspondientes entradas del anexo I A.
4) Las entradas del anexo II se insertarán en el anexo I A.
5) Las entradas del anexo I D se sustituirán por las correspondientes entradas del anexo III.
6) Las entradas del anexo IV se insertarán en el anexo VI.
7) La entrada del anexo V se insertará en el anexo VI bis.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2000.
Por el Consejo El Presidente
F. Parly
______________
(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 341 de 31.12.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2000 (DO L 163 de 4.7.2000, p. 5).
(3) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.
(4) DO L 332 de 20.12.1996, p. 16.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
TABLA OMITIDA
ANEXO V
TABLA OMITIDA
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