LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1336/2000(2) y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/1999 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1999, relativo a las comunicaciones de datos en el sector del tabaco crudo a partir de la cosecha de 2000(3), fija los datos que los Estados miembros deben trasmitir a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de año de la cosecha en cuestión; según el punto 1.2 de dicho anexo, entre esos datos debe incluirse la cantidad de tabaco (en toneladas), que figura en los contratos, del grado de humedad mencionado en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por le que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta la régimen de primas,
las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1249/2000(5).
(2) El apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2848/98 establece que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, las partes interesadas de un contrato de cultivo pueden incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades inicialmente recogidas en dicho contrato; este caso puede presentarse, sobre la base de la normativa comunitaria actualmente vigente, con bastante posterioridad al 31 de julio del año de la cosecha; por consiguiente, resulta indicado permitir a los Estados miembros que modifiquen el dato solicitado hasta el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha, para tener en cuenta las cantidades de tabaco crudo afectadas por las cláusulas de los contratos.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n° 2636/1999 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 154 de 27.6.2000, p. 2.
(3) DO L 323 de 15.12.1999, p. 4.
(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(5) DO L 142 de 16.6.2000, p. 3.
ANEXO
"ANEXO I
Datos que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente
TABLA OMITIDA
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