LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1294/1999 del Consejo, de 15 de junio de 1999, relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1295/98 y (CE) n° 1607/98 (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 723/2000 (2), y (CE) n° 1059/2000 (3) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1294/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 723/2000, la Comisión está autorizada a modificar el anexo VI del Reglamento (CE) n° 1294/1999.
(2) La Comisión, a través de las autoridades competentes de los Estados miembros, recibió peticiones de varias sociedades, empresas, instituciones y entidades de la República Federativa de Yugoslavia (denominada en lo sucesivo "RFY") para que se las incluyera en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 1294/1999.
(3) La Comisión estableció que en la práctica mayoría de los casos se requeriría información adicional para determinar si, por lo que se refiere a las sociedades, empresas, instituciones y entidades de las que se recibió una petición de inclusión en el anexo VI, sería o no aplicable la definición del Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia o del Gobierno de la República de Serbia, estipulada en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1294/1999, y si se cumplía uno o más de los criterios enumerados en el artículo 8 del Reglamento mencionado.
(4) En varios casos la información facilitada justifica un listado provisional de algunas sociedades, empresas, instituciones y entidades en el anexo VI durante un período de siete meses, período en el que deben poder completar y/o poner al día la información pertinente.
(5) El Comité de gestión mencionado en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1294/1999 no ha emitido un dictamen en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento (CE) n° 1294/1999 se sustituirá por el texto del anexo adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será de aplicación hasta el 31 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2000.
Por la Comisión
Christopher Patten
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63.
(2) DO L 86 de 7.4.2000, p. 1.
(3) DO L 119 de 20.5.2000, p. 1.
ANEXO
"ANEXO VI
Sociedades, empresas, instituciones o entidades que están localizadas, registradas o incorporadas a la República Federativa de Yugoslavia, a excepción de la provincia de Kosovo y de la República de Montenegro, y no incluidas en las definiciones de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1294/1999 (1)
TABLA OMITIDA
____________________
(1) La inclusión de una sociedad, empresa, institución o entidad en la lista del presente anexo sirve únicamente a los efectos del Reglamento (CE) nº 1294/1999, y en manera alguna debe interpretarse como un juicio por parte de la Comisión sobre la liquidez, solvencia o posición comercial o normativa de dichas sociedades, empresas, instituciones o entidades.
El listado no invalida las obligaciones contenidas en el apartado 6 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1294/1999."
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