LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (2) y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE prevé la autorización de nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
(2) Se ha de conceder una autorización permanente a los preparados del grupo de las enzimas que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE.
(3) Se ha presentado información para solicitar la autorización permanente de la 3-fitasa (EC 3.1.3.8) producida por Aspergillus niger (CBS 114.94), descrita en el anexo.
(4) Se ha de conceder una autorización provisional a los nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos que, a los niveles permitidos en los piensos, no afecten negativamente a la salud humana o animal o al medio ambiente, ni perjudiquen al consumidor alterando las características de los productos animales, cuya presencia en los piensos pueda controlarse y si, en función de los resultados disponibles, es razonable suponer que tienen efectos favorables en las características de esos piensos o en la producción animal cuando se incorporan a estos últimos.
(5) Se ha presentado información para solicitar la autorización provisional de nuevas enzimas y microorganismos, y de nuevas utilizaciones de enzimas, así como para la sustitución de preparados autorizados de enzimas por nuevos preparados de las mismas enzimas.
(6) La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo (3), y sus directivas específicas pertinentes, en particular la Directiva 90/679/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/65/CE de la Comisión (5), sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, son plenamente aplicables a la utilización y manipulación por los trabajadores de los aditivos de los piensos.
(7) El Comité científico de alimentación animal ha emitido un dictamen favorable relativo a la inocuidad de estos preparados de enzimas y microorganismos, así como al efecto favorable que tiene sobre la producción animal el preparado enzimático para el que se solicita una autorización sin límite temporal.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El preparado perteneciente al grupo de las enzimas que se recoge en el anexo I del presente Reglamento se autorizará como aditivo en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
Las condiciones de autorización de los preparados n° 16 y 17 pertenecientes al grupo de las enzimas que se recogen en el anexo II del presente Reglamento quedan sustituidas por las establecidas en dicho anexo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE.
Artículo 3
Los preparados pertenecientes al grupo de las enzimas que se recogen en el anexo III del presente Reglamento se autorizarán como aditivos en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 4
El preparado perteneciente al grupo de los microorganismos que se recoge en el anexo IV del presente Reglamento se autorizará como aditivo en la alimentación animal de conformidad con la Directiva 70/524/CEE en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(2) DO L 80 de 25.3.1999, p. 20.
(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(4) DO L 374 de 31.12.1990, p. 1.
(5) DO L 335 de 6.12.1997, p. 17.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
ANEXO III
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
TABLA OMITIDA
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