LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, España, Francia y Portugal han presentado a la Comisión varias solicitudes de registro de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas.
(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del mencionado Reglamento se ha comprobado que las solicitudes son conformes a ese Reglamento y que, en particular, incluyen todos los elementos previstos en su artículo 4.
(3) Tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, se enviaron a la Comisión declaraciones de oposición, según el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92. Sin embargo, se consideró que tales declaraciones no tenían fundamento y eran, pues, inadmisibles, ya que no cumplían los criterios exhaustivos que se establecen precisamente en el apartado 4 del artículo 7.
(4) Por consiguiente, dichas denominaciones pueden inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas.
(5) El anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 547/2000 (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedan inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como denominaciones de origen protegidas (DOP) o indicaciones geográficas protegidas (IGP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(2) DO L 156 de 13.6.1997, p. 10.
(3) DO C 228 de 11.8.1999, p. 13; DO C 229 de 12.8.1999, p. 3; DO C 239 de 24.8.1999, p. 2; DO C 238 de 21.8.1999, p. 21 y DO C 262 de 16.9.1999, p. 4.
(4) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(5) DO L 67 de 15.3.2000, p. 8.
Quesos
PORTUGAL
Queijo mestiço de Tolosa (IGP)
Frutas, hortalizas y cereales
FRANCIA
Haricot tarbais (IGP)
Pomme de terre de l'île de Ré (DOP)
Riz de Camargue (IGP)
PORTUGAL
Anona da Madeira (DOP)
Materias grasas
ESPAÑA
Aceite de oliva
Montes de Toledo (DOP)
FRANCIA
Huile d'olive de la vallée des Baux-de-Provence (DOP)
Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos salvo la mantequilla)
FRANCIA
Miel de Corse - Mele de Corsica (DOP)
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