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Documento DOUE-L-2000-80462

Decisión nº 1/2000 del Comité de cooperación CE-San Marino, de 7 de marzo de 2000, que modifica la Decisión nº 1/93, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación recaudados por la Comunidad por cuenta de la República de San Marino, así como el anexo de la Decisión nº 2/96, relativa a la aplicación de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión nº 1/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 16 de marzo de 2000, páginas 64 a 66 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80462

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ DE COOPERACIÓN CE-SAN MARINO,

Visto el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Decisiones nos 1/93 (2) y 2/96 (3), establecieron el procedimiento relativo a la constatación, el control y la puesta a disposición de las autoridades de San Marino de los derechos de importación percibidos por las mercancías destinadas a dicha República. Estas modalidades se elaboraron sobre la base de una distinción entre la contracción de los derechos y su constatación como recursos propios por cuenta de San Marino o, en su caso, de la Comunidad, constatación que sólo se realiza una vez que los documentos justificativos han sido devueltos a las aduanas expedidoras.

(2) El Reglamento (CE, Euratom) n° 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (4), estableció, en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89, una nueva definición en materia de constatación de los derechos de importación que vincula la contracción a la constatación de estos derechos.

(3) Conviene adaptar, por lo tanto, el procedimiento vigente en materia de consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación recaudados por la Comunidad por cuenta de la República de San Marino. A tal efecto, procede modificar la Decisión n° 1/93 y el anexo de la Decisión n° 2/96 para establecer que, sin perjuicio de posibles correcciones posteriores, los derechos de importación relativos al despacho a libre práctica de mercancías terceras deberán constatarse en el momento de la contracción de los derechos de importación consecutiva a la aceptación del documento T2 SM o T2L SM.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación CE-San Marino se modificará como sigue:

1) La letra b) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"b) los derechos de importación relativos a los documentos T2 SM o T2L SM serán constatados por las aduanas contempladas en el anexo del Acuerdo en el momento de su contracción y consignados en la contabilidad mencionada en la letra a).

En caso de que el ejemplar n° 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM, debidamente visado por las autoridades aduaneras de la República de San Marino y que justifique la llegada de las mercancías a San Marino, no se presente en el plazo de tres meses en la aduana que los haya expedido, se procederá a una rectificación del asiento contable inicial.

En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Comunidad y consignados en la contabilidad mencionada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 o, según proceda, en la contabilidad separada contemplada en la letra b) de dicho apartado.

El procedimiento antes mencionado se aplicará mutatis mutandis a los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar comercializadas dentro del territorio de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal.".

2) Queda derogado el artículo 1 bis.

Artículo 2

El anexo de la Decisión n° 2/96 del Comité de cooperación CE-San Marino se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2000.

Por el Comité de cooperación CE-San Marino

Eva GERNER

El Presidente

_________________

(1) DO L 359 de 9.12.1992, p. 14.

(2) DO L 208 de 19.8.1993, p. 38; Decisión modificada por la Decisión n° 1/96 (DO L 184 de 24.7.1996, p. 35).

(3) DO L 184 de 24.7.1996, p. 37.

(4) DO L 175 de 13.7.1996, p. 3.

ANEXO

"ANEXO

Procedimiento administrativo aplicable en la ejecución de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación

1. Cumplimiento de los trámites de despacho a libre práctica en las aduanas habilitadas

La concesión del levante para la libre práctica de las mercancías destinadas a San Marino dará lugar a que se expida, según los casos, un documento T2 SM o T2L SM (1). Asimismo, los derechos de importación se contraerán en los plazos previstos por la normativa comunitaria pertinente.

En atención a las necesidades de control, los derechos contraídos también serán debidamente consignados por la aduana de que se trate en un registro específicamente destinado a este fin en el que constarán todas las importaciones destinadas a San Marino, con indicación de las mercancías importadas, la fecha de aceptación de la declaración de importación, los elementos de imposición, el importe de los derechos correspondientes y el documento T2 SM o T2L SM expedido.

La aduana indicará en el documento T2 SM o T2L SM la fecha límite de tres meses a partir de la fecha de expedición del documento para la devolución a la aduana expedidora del ejemplar n° 5 del documento T2 SM o de la copia del documento T2L SM, según proceda, debidamente visado por las autoridades de San Marino.

2. Cumplimiento de los trámites contables en las aduanas habilitadas

La consignación de los derechos de importación en la contabilidad "San Marino" [contabilidad equivalente a la prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89] (2) se efectuará con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo 6.

En caso de que los derechos constatados y amparados por una garantía sean cuestionados y puedan sufrir variaciones por las diferencias surgidas, las autoridades italianas podrán decidir no proceder a la consignación en la contabilidad "San Marino". En este supuesto, y durante el tiempo en que el procedimiento nacional vinculado al tratamiento administrativo y/o judicial ante las autoridades competentes no haya concluido, se consignará la cuantía de los derechos de importación en la contabilidad separada "San Marino" [contabilidad equivalente a la prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento].

A efectos del presente apartado se entenderá por "autoridades competentes":

- para cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables en materia aduanera, las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que hubiere procedido al despacho de aduana o, en su caso, las de las Comunidades Europeas (la Comisión y el Tribunal de Justicia, en particular),

- para cualquier cuestión referente a disposiciones de procedimiento (notificaciones, plazos, etc.), las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro que hubiere procedido al despacho de aduana,

- para cualquier cuestión relativa a la aplicación de una medida ejecutoria encaminada al cobro forzoso de deudas, en el territorio de San Marino, las autoridades judiciales de dicha República.

3. Devolución de los documentos justificativos

La devolución de los documentos justificativos, debidamente visados por las autoridades de San Marino dentro del plazo de tres meses, contemplado en el párrafo tercero del punto 1, permitirá liquidar la operación de tránsito.

Cuando el ejemplar n° 5 del documento T2 SM o la copia del documento T2L SM no haya sido devuelto a la aduana expedidora en el plazo establecido, se hará una anotación en el registro mencionado y se efectuará una rectificación del asiento contable inicial. En este caso, los derechos de importación serán constatados como recursos propios de la Comunidad y consignados en la contabilidad a que alude la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 o, según proceda, en la contabilidad separada contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del mismo Reglamento.

Esta consignación se hará sin perjuicio de las posibles correcciones derivadas de la conclusión del procedimiento de investigación establecido en el marco del régimen de tránsito comunitario, o del resultado de las acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua prevista en la Decisión n° 3/92 del Comité de cooperación CE-San Marino (3).

4. Aplicación del procedimiento específico en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de la importación temporal

El procedimiento antes mencionado se aplicará mutatis mutandis a los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar comercializadas dentro del territorio de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo o a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de importación temporal.

______________________

(1) Apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 4/92 del Comité de cooperación CE-San Marino (DO L 42 de 19.2.1993, p. 34).

(2) DO L 155 de 7.6.1989, p. 1.

(3) DO L 42 de 19.2.1993, p. 29.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/03/2000
  • Fecha de publicación: 16/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2000
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 1 bis y MODIFICA el art. 1 b) de la Decisión 93/446, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81365).
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 96/446, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-1996-81190).
Materias
  • Derechos de aduana
  • Recaudación
  • San Marino

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