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Documento DOUE-L-1996-81190

Decisión núm. 2/96 del Comite de cooperación Ce-San Marino, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión núm. 1/93 por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación Recaudados por la Comunidad por Cuenta de la República de San Marino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81190

TEXTO ORIGINAL

EL COMITE DE COOPERACION,

Visto el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación CEE-San Marino, de 27 de julio de 1993, por la que se establecen las modalidades para la consignación de cuentas del Erario de San Marino de los derechos de importación de la República de San Marino se refiere a la comprobación, contabilización, puesta a disposición y control de los derechos de importación percibidos por las mercancías destinadas a dicha República;

Considerando que conviene precisar algunas de estas modalidades aplicando un procedimiento administrativo relativo, en particular, a la comprobación y contabilización de los derechos de importación,

DECIDE:

Artículo 1

En la ejecución de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 serán aplicables las disposiciones que figuran en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por el Comité de cooperación

El Presidente

S. ABOU

ANEXO

Procedimiento administrativo aplicable en la ejecución de las letras a) y b) del artículo 1 de la Decisión n° 1/93 del Comité de cooperación

1. Cumplimiento de los trámites de puesta en libre práctica en las aduanas habilitadas

La concesión del levante para la libre práctica de las mercancías destinadas a San Marino dará lugar a que se expida, según los casos, un documento T 2 SM o T 2 L SM. Asimismo, los derechos de importación se contraerán en los plazos previstos por la reglamentación comunitaria en la materia.

Para facilitar la determinación de dichas cantidades (necesidades de control), y habida cuenta de que aún no se sabe el tipo definitivo de derechos (recursos de San Marino o de la Comunidad), los derechos contraídos serán consignados en un registro de la aduana de que se trate, en el que se anotarán las importaciones con destino a San Marino haciendo referencia a las mercancías importadas, a la fecha de la aceptación de la declaración de importación, a los elementos de imposición, a la cantidad de los derechos pertinentes, y al documento T2 SM o T 2 L SM expedido.

La aduana indicará en el documento T 2 SM o T 2 L SM la fecha límite (tres meses a partir de la fecha de expedición del documento) para la devolución, a la aduana emisora, del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM o de la copia del documento T 2 L SM, según proceda, debidamente visado por las

autoridades de San Marino.

2. Devolución de los documentos justificativos

La devolución de los documentos justificativos, debidamente visados por las autoridades de San Marino dentro del plazo de tres meses mencionado anteriormente, dará lugar, el mismo día de su recepción, a la comprobación e inclusión de los derechos de importación en la contabilidad «San Marino» [contabilidad equivalente a la establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89] y a la anotación adecuada en el registro anteriormente mencionado.

No obstante, las autoridades italianas podrán decidir no proceder a la consignación en la contabilidad «San Marino» cuando los derechos comprobados y al amparo de una garantía sean objeto de discrepancias y susceptibles de sufrir variaciones por las diferencias surgidas. En este caso, y durante el tiempo en que el procedimiento nacional vinculado al tratamiento administrativo y/o judicial no haya concluido, se consignará la cantidad de los derechos de importación en la contabilidad separada «San Marino» [contabilidad equivalente a la prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado reglamento].

3. No ultimación de los documentos justificativos

Cuando del ejemplar n° 5 del documento T 2 SM o la copia del documento T 2 L SM no lleguen a la aduana emisora en la fecha establecida, se hará el registro y los derechos serán comprobados como recursos propios de la Comunidad y consignados en la contabilidad establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 o, en su caso, en la contabilidad separada prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 de dicho Reglamento. Esta consignación se hará sin perjuicio de las posibles correcciones derivadas de la consecución del procedimiento de investigación establecido en el marco del régimen de tránsito comunitario, o del resultado de las acciones emprendidas en el marco de la asistencia mutua dispuesta en la Decisión n° 3/92 del Comité de cooperación CEE-San Marino. Lo que figura en la letra b) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado Reglamento respecto de la consignación en contabilidad separada se aplicará mutatis mutandis

4. Aplicación del procedimiento específico en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de la admisión temporal

El procedimiento mencionado anteriormente se aplicará mutatis mutandis a los productos compensadores las mercancías sin perfeccionar comercializadas dentro del territorio de San Marino en el marco del régimen de perfeccionamiento activo a las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera en el marco del régimen de la admisión temporal.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/06/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1996
Referencias anteriores
Materias
  • Presupuestos
  • San Marino

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