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Documento DOUE-L-2000-80352

Reglamento (CE) nº 428/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente las costas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2002.

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 26 de febrero de 2000, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80352

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe (2), ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el período de aplicación del Protocolo anejo al mismo.

(2) Como consecuencia de dichas negociaciones, el 31 de mayo de 1999 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo antes citado para el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2002.

(3) Es de interés para la Comunidad aprobar el Protocolo a que se refiere el presente Reglamento.

(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera prevista en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2002.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

- atuneros cerqueros congeladores: Francia 18, España 18,

- atuneros cañeros: Francia 7,

- palangreros de superficie: España 28, Portugal 5.

2. En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia que presente cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

______________________

(1) Dictamen emitido el 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 54 de 25.2.1984, p. 1.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera prevista en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de mayo de 2002

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 1999 y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca concedidas con arreglo al artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

- atuneros cerqueros congeladores: 36 buques,

- atuneros cañeros: 7 buques,

- palangreros de superficie: 33 buques.

Artículo 2

1. El importe de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo será de 318750 euros anuales, pagaderos, como muy tarde, el 31 de octubre de 1999 el primer tramo y el 31 de mayo de 2000 y el 31 de mayo de 2001, respectivamente, los dos restantes.

2. Este importe cubrirá un peso de capturas en aguas de Santo Tomé y Príncipe de 8500 toneladas anuales. Si la media anual de las capturas efectuadas al amparo del presente Protocolo por los buques comunitarios en aguas de Santo Tomé y Príncipe sobrepasa esta cantidad, el mencionado importe se incrementará a razón de 50 euros por tonelada adicional.

3. El destino de esta contrapartida será competencia exclusiva del Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe. Su importe se ingresará en una cuenta del Banco Central de este país.

Artículo 3

Durante el período de vigencia del Protocolo, la Comunidad participará además con un importe de 956250 euros en la financiación de las siguientes medidas según el reparto que se indica a continuación:

1) Financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos de la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe: 286875 euros.

2) Intensificación del sistema de vigilancia, inspección y control de las zonas de pesca: 286875 euros.

3) Apoyo institucional a la administración que se encarga de la pesca: 114750 euros.

4) Becas y cursillos de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca; contribución de Santo Tomé y Príncipe a las organizaciones internacionales de pesca y participación de delegados de este país en las reuniones internacionales sobre pesca: 191250 euros;

5) apoyo a la pesca artesanal: 76500 euros.

Estas medidas se decidirán de común acuerdo entre las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe y la Comisión de las Comunidades Europeas.

Los importes indicados se ingresarán en las cuentas bancarias que designe el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe.

El Ministerio encargado de la pesca de Santo Tomé y Príncipe enviará a la Delegación de la Comisión en ese país un informe anual sobre la aplicación de estas medidas y los resultados obtenidos. La Comisión se reserva el derecho de solicitar al citado Ministerio cualquier información complementaria sobre los resultados, así como de revisar los pagos en función de la ejecución efectiva de las medidas.

Artículo 4

La aplicación del presente Protocolo podrá quedar suspendida en caso de que la Comunidad no efectuara los pagos establecidos en los artículos 2 y 3.

Artículo 5

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe sobre la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe queda derogado y se sustituirá por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 6

El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1999.

ANEXO

CONDICIONES EN QUE DEBERÁN FAENAR LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

1. TRÁMITES DE SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE LICENCIAS

Los procedimientos aplicables a la solicitud y expedición de licencias a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo serán los siguientes:

Por mediación de la Delegación de la Comisión en Santo Tomé y Príncipe, las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Agricultura y Pesca de ese país una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, como mínimo veinte días antes de la fecha del comienzo del período de validez solicitado.

Las solicitudes se presentarán en los impresos facilitados a tal efecto por el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, cuyo modelo se adjunta (apéndice 1).

En el plazo de veinte días tras la presentación de la solicitud, las autoridades de Santo Tomé y Príncipe expedirán las licencias a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión en ese país.

La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. No obstante, a instancia de la Comisión, en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del que se sustituya. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio de Agricultura y Pesca de Santo Tomé y Príncipe por mediación de la Delegación de la Comisión en ese país.

En la nueva licencia se consignará lo siguiente:

- la fecha de expedición,

- que esa licencia sustituye a la del buque anterior por el período de validez restante.

En tal caso, no se adeudará ningún nuevo importe a tanto alzado, como prevé el punto 5.

La licencia deberá encontrarse a bordo permanentemente; no obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión a las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, el buque podrá ser inscrito en una lista de buques autorizados a faenar que se notificará a las autoridades de ese país encargadas del control de las actividades pesqueras. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la misma por fax; esta copia se conservará a bordo.

2. VALIDEZ Y PAGO DE LAS LICENCIAS

Las licencias serán válidas durante un año. Serán renovables.

El canon previsto en el artículo 4 del Acuerdo será de 25 euros por tonelada capturada en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe.

Las autoridades competentes de Santo Tomé y Príncipe comunicarán las formas de pago del canon, así como las cuentas bancarias y las divisas en que debe efectuarse éste.

Las licencias se expedirán previo pago ante el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe de un importe a tanto alzado de 3750 euros anuales por atunero cerquero, de 625 euros anuales por atunero cañero, de 1375 euros anuales por palangrero de superficie de más de 150 toneladas de registro bruto (TRB) y de 1000 euros anuales por palangrero de superficie de 150 TRB o menos, equivalente a los cánones correspondientes a:

- 150 toneladas de atún pescadas anualmente por atunero cerquero,

- 25 toneladas de atún pescadas anualmente por atunero cañero,

- 40 toneladas anuales tratándose de palangreros de superficie de 150 TRB o menos,

- 55 toneladas anuales tratándose de palangreros de superficie de más de 150 TRB.

3. DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y CÓMPUTO DE LOS CÁNONES DEBIDOS POR LOS ARMADORES

Los buques deberán cumplimentar un cuaderno diario de pesca, según el modelo ICCAT adjunto en el apéndice 2, por cada período de pesca transcurrido en las aguas de Santo Tomé y Príncipe. Dicho cuaderno diario se rellenará aunque no se efectúen capturas.

En los períodos en que no hayan estado en las aguas de Santo Tomé y Príncipe, los buques a que se refiere el párrafo anterior deberán rellenar el cuaderno diario de pesca indicando "Fuera de la ZEE de Santo Tomé y Príncipe".

Los cuadernos diarios de pesca a que se refiere el presente punto se enviarán al Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de los quince días hábiles siguientes a la llegada a puerto.

Se enviará una copia de estos documentos a los institutos científicos mencionados en el párrafo séptimo del presente punto y a la Delegación de la Comisión en Santo Tomé y Príncipe.

Santo Tomé y Príncipe establecerá el cómputo de los cánones devengados por el año civil transcurrido basándose en las declaraciones de capturas de cada buque comunitario y en cualquier otra información que obre en su poder.

Dicho cómputo se comunicará a la Comisión antes del 31 de marzo del año transcurrido; ésta, a su vez, lo enviará simultáneamente antes del 15 de abril a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros interesados.

En caso de que los armadores no estén de acuerdo con el cómputo presentado por Santo Tomé y Príncipe, podrán dirigirse a los organismos científicos competentes encargados de la comprobación de los datos de las capturas, como la Oficina Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas en los Territorios de Ultramar (Orstom) y el Instituto Español de Oceanografía (IEO), concertándose posteriormente con las autoridades de Santo Tomé y Príncipe para establecer el cómputo definitivo antes del 15 de mayo del año en curso. Si los armadores no han presentado observaciones en esa fecha, el cómputo establecido por Santo Tomé y Príncipe se considerará definitivo. Los Estados miembros enviarán a la Comisión el cómputo definitivo de su propia flota.

Los posibles pagos complementarios del anticipo los efectuarán los armadores ante el Banco Central de Santo Tomé y Príncipe como muy tarde el 31 de mayo del mismo año.

No obstante, si el cómputo definitivo resulta inferior al importe del anticipo a que se refiere el punto 5, el armador no recuperará la diferencia.

4. INSPECCIÓN Y CONTROL

Los buques comunitarios que faenen en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe permitirán y facilitarán la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a todo funcionario de ese país que esté encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras. La presencia a bordo de esos funcionarios no deberá superar el tiempo necesario para realizar una comprobación de las capturas por muestreo y cualquier otra inspección de las actividades pesqueras.

5. OBSERVADORES

A instancia de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie embarcarán un observador, al que se dispensará trato de oficial. Las autoridades de ese país determinarán el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador:

- observará las actividades pesqueras de los buques,

- comprobará la posición de los buques que se encuentren faenando,

- efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

- registrará los artes de pesca utilizados,

- comprobará los datos de capturas en la zona de Santo Tomé y Príncipe que figuren en el cuaderno diario de pesca.

Durante su estancia a bordo, el observador:

- adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo de los buques interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

- respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

Las condiciones de embarque del observador se precisarán de común acuerdo entre el armador o su consignatario y las autoridades de Santo Tomé y Príncipe. El armador abonará al Gobierno de este país, por mediación del consignatario, 10 euros por cada día que haya pasado un observador a bordo de un atunero cerquero o un palangrero de superficie. En caso de que el armador no pueda mantener y desembarcar al observador en un puerto de Santo Tomé y Príncipe determinado de común acuerdo con las autoridades de ese país, los gastos de movilización y desmovilización del observador correrán a cargo del armador.

En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a ese observador.

6. ZONA DE PESCA

Se autoriza a los buques a que se refiere el artículo 1 del Protocolo a faenar en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas de la costa de cada isla.

7. ENTRADA Y SALIDA DE LA ZONA DE PESCA

Los buques notificarán a la estación de radio costera y al Ministerio encargado de la pesca de Santo Tomé y Príncipe, al menos con veinticuatro horas de antelación, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de ese país.

Al notificar la salida, los buques comunicarán también el cálculo aproximado de las capturas que hayan realizado durante su estancia en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe. Las comunicaciones se cursarán preferentemente por fax o, en su defecto, por radio en el caso de los buques que no cuenten con ese medio.

Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido de su presencia al Ministerio encargado de la pesca de Santo Tomé y Príncipe se considerará que carece de licencia.

El número de fax y la frecuencia de radio se comunicarán en el momento de expedirse la licencia de pesca.

Tanto el Ministerio encargado de la pesca de Santo Tomé y Príncipe como los armadores conservarán una copia de las comunicaciones efectuadas por fax o de la grabación de las realizadas por radio hasta la aprobación por ambas Partes del cómputo definitivo de los cánones a que se refiere el punto 3.

8. CAPTURAS ACCESORIAS

Los atuneros cerqueros se esforzarán por poner sus posibles capturas accesorias a disposición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe a los precios fijados de común acuerdo.

9. EMBARQUE DE MARINOS

A petición de las autoridades de Santo Tomé y Príncipe, la flota de atuneros cerqueros embarcará seis marinos de este país por el tiempo que dure la campaña, sin sobrepasar el número de un marino por buque.

Las condiciones laborales y la remuneración las fijarán de común acuerdo los armadores y los representantes de los marinos.

En caso de que los marinos no se embarquen, los armadores deberán abonar al Ministerio encargado de la pesca un importe a tanto alzado equivalente a los salarios de los marinos que no se hayan embarcado.

Este importe se utilizará para la formación de pescadores de Santo Tomé y Príncipe y se abonará en la cuenta que señale el Ministerio encargado de la pesca.

10. NORMAS

Serán aplicables las normas internacionales para la pesca del atún, como las que recomienda la ICCAT.

11. UTILIZACIÓN DE SERVICIOS

En la medida de lo posible, los buques comunitarios tratarán de obtener en Santo Tomé y Príncipe los suministros y servicios que necesiten para sus actividades.

12. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

a) Comunicación de la información

El Ministerio encargado de la pesca comunicará a la Delegación de la Comisión y al Estado del pabellón, en un plazo máximo de 48 horas, cualquier apresamiento, en la zona de pesca de Santo Tomé y Príncipe, de un buque pesquero de la Comunidad que esté faenando al amparo del Acuerdo de pesca, y presentará un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al mismo. Asimismo, mantendrá informados a la Delegación y al Estado del pabellón del desarrollo de los trámites iniciados y de las sanciones que se impongan.

b) Resolución del apresamiento

De conformidad con las disposiciones de la Ley de pesca y de los Reglamentos correspondientes, la infracción podrá resolverse del modo siguiente:

- bien por vía transaccional, en cuyo caso el importe de la multa se fijará, de acuerdo con las disposiciones legales, entre un mínimo y un máximo establecidos en la legislación de Santo Tomé y Príncipe,

- bien por vía judicial, en caso de que el asunto no haya podido resolverse por el procedimiento transaccional, según las disposiciones legales de Santo Tomé y Príncipe.

c) El buque recuperará su libertad y se concederá la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional, debiendo presentarse el justificante de ello,

- se haya depositado una fianza bancaria, en espera de la resolución del procedimiento judicial, debiendo presentarse en este caso un certificado del depósito de aquella.

Apéndice 1

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DE SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA Nº

Nombre del solicitante: ...............

Nombre y dirección del armador del buque: .......................

Nombre y dirección de su representante, en caso de tenerlo, en Santo Tomé y Príncipe: ................

Nombre del buque: ......................

Tipo de buque: ....................

País de matriculación: ......................

Puerto y número de matrícula: ....................

Identificación exterior del buque: ...................

Indicativo de llamada de radio y frecuencia: ....................

Eslora del buque: ........................

Manga del buque: .......................

Tipo y potencia del motor: .....................

Capacidad de las bodegas: ......................

Número mínimo de marinos: .......................

Tipo de pesca: ......................

Especie que se desea pescar: ......................

Período de validez de la solicitud: .......................

"Certifico que estos datos son correctos.

Declaro conocer y aprobar y me comprometo a cumplir la legislación en materia de pesca marítima de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe, así como la legislación internacional aplicable.".

Fecha: ...................

El solicitante,

....................................

Apéndice 2

CUADERNO DIARIO DE PESCA DE LOS ATUNEROS

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/02/2000
  • Fecha de publicación: 26/02/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/02/2000
  • Contiene Protocolo de 31 de mayo de 1999, adjunto al mismo.
  • Entrada en vigor: del Protocolo el 31 de mayo de 1999.
  • Aplicable el Protocolo desde el 1 de junio de 1999.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo del Acuerdo aprobado por Reglamento 477/84, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-1984-80089).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Europea
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe

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