LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1) modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, sus artículos 3, 6 y 20,
Considerando lo siguiente:
(1) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 89/106/CEE estipulan que, con el fin de tener en cuenta los distintos niveles de protección para las obras de construcción que puedan estar vigentes a nivel nacional, regional o local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en los documentos interpretativos. Estos documentos han sido publicados en la Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE (3).
(2) El punto 4.2.1 del documento interpretativo n° 2 justifica la necesidad de distintos niveles de requisitos esenciales en función del tipo, uso y ubicación de la obra de construcción, de su configuración y de la disponibilidad de equipos e instalaciones de emergencia.
(3) El punto 2.2 del documento interpretativo n° 2 enumera algunas medidas relacionadas entre sí para el cumplimiento del requisito esencial "seguridad en caso de incendio" que contribuyen en conjunto a definir la estrategia de seguridad en caso de incendio que se puede desarrollar de modos distintos en los Estados miembros.
(4) El punto 4.2.3.3 del documento interpretativo n° 2 define una de estas medidas vigentes en los Estados miembros, que consiste en la limitación de la generación y propagación del fuego y del humo dentro del recinto de origen del incendio (o de un área dada) mediante la limitación de la contribución de los productos de la construcción al pleno desarrollo del incendio.
(5) La definición de clase de requisito esencial depende parcialmente de dicho nivel de limitación.
(6) El nivel de dicha limitación puede expresarse únicamente en niveles distintos de propiedades de reacción de los productos ante el fuego en su aplicación final.
(7) El punto 4.3.1.1 del documento interpretativo n° 2 especifica que para evaluar la reacción al fuego de los productos se estudiará una solución armonizada para la que se podrá partir de ensayos a escala real o reducida que estén en correspondencia con las hipótesis de incendio pertinentes.
(8) La solución armonizada se basa en un sistema de clases que no figura en el documento interpretativo.
(9) El sistema de clases definido con este fin hace referencia a algunos métodos de prueba ya conocidos por los organismos europeos de normalización.
(10) La Decisión 94/611/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1994, por la que se aplica el artículo 20 de la Directiva 89/106/CE sobre los productos de construcción (4) que describe los sistemas de clases, no indica los umbrales de las clases B, C y D porque no estaba entonces suficientemente desarrollado el ensayo SBI (Single Burning Item: elemento único en combustión).
(11) Dado que se dispone en la actualidad de los datos pertinentes, la Decisión 94/611/CE debe sustituirse por una nueva Decisión que incluya los umbrales de dichas clases y cierta adaptación al progreso técnico. Procedimientos de ensayo alternativo deben describirse íntegramente en una futura norma europea, sobre la base de un acuerdo entre la Comisión y los Estados miembros previa consulta al CEN/CENELEC y la EOTA.
(12) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité permanente de la construcción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Cuando la aplicación final de un producto de la construcción pueda contribuir a la generación y propagación del fuego y del humo dentro del recinto (o área) de origen o más allá del mismo, el producto se clasificará en función de sus propiedades de reacción al fuego, de acuerdo con el sistema de clasificación establecido en los cuadros 1 y 2 del anexo.
2. Los productos serán considerados en relación con su aplicación final.
Si la clasificación basada en los criterios y los ensayos normalizados citados en los cuadros 1 y 2 del anexo no es la adecuada, se podrá recurrir a una o varias hipótesis de referencia (ensayos a escala representativa que tipifiquen la hipótesis o las hipótesis de riesgo) en el marco de un procedimiento de clasificación preciso.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 94/611/CE.
Las referencias hechas a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
(3) DO C 62 de 28.2.1994, p. 1.
(4) DO L 241 de 16.9.1994, p. 25.
ANEXO
Símbolos (1)
TABLA OMITIDA
Definiciones
"Material": Una única sustancia básica o una mezcla de sustancias uniformemente dispersa, como metal, piedra, madera, hormigón, lana mineral con aglutinante de dispersión uniforme, polímeros.
"Producto homogéneo": Un producto que consta de un material único con una densidad y una composición uniformes.
"Producto no homogéneo": Un producto que no satisface los requisitos característicos de un producto homogéneo. Está compuesto de uno o varios componentes, sustanciales y/o no sustanciales.
"Componente sustancial": Un material que constituye una parte significativa de un producto no homogéneo. Una capa con una masa por unidad de superficie >/- 1,0 kg/m2 o un grosor >/- 1,0 mm se considera un componente sustancial.
"Componente no sustancial": Un material que no constituye una parte significativa de un producto no homogéneo. Una capa con una masa por unidad de superficie < 1,0 kg/m2 y un grosor < 1,0 mm se considera un componente no sustancial.
Dos o más capas no sustanciales adyacentes (es decir, sin ningún componente sustancial interpuesto entre ellas) se consideran un componente no sustancial, por lo que deben cumplir plenamente los requisitos correspondientes a las capas clasificadas como componentes no sustanciales.
En el caso de los componentes no sustanciales, se hace la siguiente distinción entre componentes no sustanciales internos y externos:
"Componente no sustancial interno": Un componente no sustancial recubierto en ambas caras por, al menos, un componente sustancial.
"Componente no sustancial externo": Un componente no sustancial no recubierto en una cara por un componente sustancial.
CUADRO 1
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS PRODUCTOS DE LA CONSTRUCCIÓN, EXCLUIDOS LOS SUELOS
TABLA OMITIDA
CUADRO 2
CLASES DE REACCIÓN AL FUEGO DE LOS SUELOS
TABLA OMITIDA
__________________
(1) Las características se definen atendiendo al método de prueba adecuado.
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