LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 93/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 89/106/CEE prevé que, con el fin de tener en cuenta los distintos niveles de protección para las obras de construcción a nivel nacional, regional o local, puede ser necesario establecer en los documentos interpretativos clases para cada uno de los requisitos esenciales. Estos documentos han sido publicados en la Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo (3).
(2) En cuanto al requisito esencial de seguridad en caso de incendio, el documento interpretativo n° 2 enumera algunas medidas relacionadas entre sí que contribuyen en conjunto a definir la estrategia de seguridad en caso de incendio que se puede desarrollar de modos distintos en los Estados miembros.
(3) El documento interpretativo n° 2 define una de estas medidas, que consiste en la limitación de la generación y propagación del fuego y del humo dentro de un área dada mediante la limitación de la capacidad de contribuir de los productos de la construcción al pleno desarrollo del incendio.
(4) El nivel de dicha limitación puede expresarse únicamente en niveles distintos de propiedades de reacción de los productos ante el fuego en su aplicación final.
(5) Mediante la solución armonizada, un sistema de clases se adoptó en la Decisión 2000/147/CEE de la Comisión, de 8 de febrero de 2000, por la que se aplica la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que respecta a la clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los productos de construcción (4).
(6) Para los paneles a base de madera, es necesario utilizar la clasificación establecida por la Decisión 2000/147/CE.
(7) Las propiedades de reacción al fuego de muchos productos y/o materiales de construcción, dentro de la clasificación prevista en la Decisión 2000/147/CE, están bien definidas y son lo suficientemente conocidas por los legisladores en materia de incendios de los Estados miembros para no requerir ensayo.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité permanente de la construcción.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo se establecen los productos y/o materiales de construcción que cumplen todos los requisitos relativos a la característica "reacción al fuego" sin necesidad de ensayo.
Artículo 2
En el anexo de la presente Decisión se establecen las clases específicas que se aplicarán a los diferentes productos y/o materiales de construcción, en el marco de la clasificación sobre "reacción al fuego" adoptada por la Decisión 2000/147/CE.
Artículo 3
Cuando proceda, los productos serán considerados en relación con su aplicación final.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2003.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.
(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.
(3) DO C 62 de 28.2.1994, p. 1.
(4) DO L 50 de 23.2.2000, p. 14.
ANEXO
Los cuadros que figuran en el presente anexo enumeran los productos y/o materiales de construcción que cumplen todos los requisitos relativos a la característica "reacción al fuego" sin necesidad de ensayo.
CUADRO 1
Clasificación de las propiedades de reacción al fuego de los tableros de derivados de la madera
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36
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