LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 149/1999 (2), y, en particular, el segundo guión de su artículo 4,
(1) Considerando que, en el segundo guión del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2027/95 se prevé que la Comisión, a petición de un Estado miembro, adopte las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (3);
(2) Considerando que España ha pedido a la Comisión que adapte el nivel máximo de esfuerzo pesquero mediante la transferencia de una parte del esfuerzo pesquero de los artes fijas a los artes de arrastre en la pesquería de especies demersales con el fin de que los buques que enarbolen pabellón español puedan explotar plenamente las cuotas que les son asignadas anualmente por la reglamentación comunitaria;
(3) Considerando que dicha transferencia de esfuerzo pesquero sólo representa un simple ajuste que no modifica el equilibrio existente y permite la adaptación de los niveles de esfuerzos pesqueros asignados inicialmente a la situación actual de la flota y la diversificación de la actividad pesquera hacia otras especies demersales;
(4) Considerando que el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente para que España pueda explotar sus cuotas de pesca de forma más adecuada;
(5) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de la pesca y la acuicultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los niveles máximos anuales de esfuerzo pesquero del Reino de España en la pesquería de artes de arrastre y la pesquería de artes fijos paras especies demersales, contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2027/95, se adaptan, según se indica en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 199 de 24.8.1995, p. 1.
(2) DO L 18 de 23.1.1999, p. 3.
(3) DO L 71 de 31.3.1995, p. 5.
ANEXO
TABLA OMITIDA
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