EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios estableció criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión de los esfuerzos pesqueros en las zonas CIEM V b, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 ;
Considerando que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicaron a la Comisión las informaciones relativas a las listas nominativas por pesquería, la evaluación del esfuerzo
pesquero necesario por pesquería y, en su caso, el dispositivo previsto de regulación del esfuerzo pesquero ;
Considerando que, a partir de la información comunicada por los Estados miembros y dentro del respeto de los criterios definidos en el citado Reglamento, es necesario fijar para cada Estado miembro el nivel máximo de esfuerzo pesquero por pesquería, con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, a fin de garantizar que no aumenten los esfuerzos pesqueros globales actualmente desplegados en las zonas mencionadas ;
Considerando que la gestión de los esfuerzos pesqueros incumbe a los Estados miembros del pabellón de que se trate y que, al efectuar el seguimiento de los niveles de esfuerzo pesquero, los Estados miembros deben tomar en consideración el esfuerzo pesquero asociado a los intercambios de cuotas ;
Considerando que conviene prever que la Comisión pueda fijar, a petición de un Estado miembro, las normas de desarrollo previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 685/95 ;
Considerando que conviene prever que, a petición de un Estado miembro, la Comisión pueda revisar el nivel máximo de esfuerzo pesquero de dicho Estado, dentro del respeto de las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) nº 685/95;
Considerando que la eficacia de las medidas de gestión de los esfuerzos pesqueros por pesquería depende de las medidas de seguimiento y control, definidas en las disposiciones pertinentes de la política pesquera común y, particularmente, de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V b, VI, VII, VIII, IX, X y COPACE 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.
Artículo 2
El nivel máximo anual de esfuerzo pesquero por pesquería y por Estado miembro queda fijado según se indica en el Anexo.
Artículo 3
1. La fijación del nivel máximo de esfuerzo pesquero a que se refiere el artículo 2 se efectuará sin perjuicio de los intercambios de cuotas efectuados en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 y de las reasignaciones y/o deducciones efectuadas en aplicación del apartado 4 del artículo 21, del apartado 1 del artículo 23 y del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 2847/93.
2. Cuando decidan intercambiar total o parcialmente disponibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, los Estados miembros notificarán a la Comisión, al mismo tiempo que su intercambio de cuotas, el esfuerzo pesquero correspondiente a esos intercambios acordados.
En caso de reasignaciones y/o deducciones de las cuotas, los Estados miembros notificarán a la Comisión el esfuerzo de pesca correspondiente a estas reasignaciones y/o deducciones.
3. Los Estados miembros de que se trate reajustarán sus niveles máximos de esfuerzo para tener en cuenta el esfuerzo de pesca correspondiente a
a) los intercambios de cuotas, y
b) las reasignaciones y/o deducciones.
Artículo 4
A petición de un Estado miembro, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3760/92:
- podrá establecer las normas de desarrollo previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 685/95,
- tomará las medidas adecuadas para que dicho Estado miembro pueda explotar sus cuotas según las disposiciones del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 685/95.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. VASSEUR
ANEXO
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes de arrastre Especies
demersales V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2, 34.2.0 de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes de
arrastre 6 760 333 0 58 090 48 559 12 292 0 17 058 50 592
30 333 0 1 305 8 360 2 044 0 0 18 600
20 123 5 (5) 3 869 710 0 0 6 319
6 542 0 0 7 613 29 799 10 248 0 0 30 987
4 980 60 23 (6) 13 920 3 979 0 0 20 980
1 917 0 0 0 507 123 0 0 10 718
1 125 0 0 0 1 689 2 0 0 836
188 0 0 7 695 10 385 0 0 0 955
0 0 0 41 477 16 0 0 17 058 50 (7)
0 0 0 27 839 12 0 0 2 216 50 (7)
0 0 0 2 216 0 0 0 14 842 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 10 303 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95. El esfuerzo de pesca indicado cubre las actividades ejercidas tanto con artes de arrastre como con artes fijas.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
(5) Esfuerzo pesquero limitado a 8 embarcaciones.
(6) Esfuerzo pesquero limitado a 32 embarcaciones.
(7) Dicho esfuerzo de pesca no podrá llevarse a cabo en aguas bajo soberanía o jurisdicción española.
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes fijos Especies
demersales V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2, 34.2.0 de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes
fijos 0 697 72 51 568 3 612 1 348 0 10 373 8 800
0 447 26 2 319 15 103 0 0 2 345
20 123 5 (5) 3 869 710 0 0 6 319
0 250 46 6 485 1 010 1 245 0 0 6 423
4 980 60 23 (6) 13 920 3 979 0 0 20 980
0 0 0 0 61 3 0 0 207
0 0 8 0 53 0 0 0 103
0 0 0 7 926 2 333 0 0 0 32
0 0 0 34 838 71 0 0 10 373 0
0 0 0 14 082 27 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 7 564 0
0 0 0 0 0 0 0 2 430 0
0 0 0 13 141 0 0 0 0 0
0 0 0 7 615 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 379 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95. El esfuerzo de pesca indicado cubre las actividades ejercidas tanto con artes de arrastre como con artes fijas.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
(5) Esfuerzo pesquero limitado a 8 embarcaciones.
(6) Esfuerzo pesquero limitado a 32 embarcaciones.
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes de Especies
arrastre de aguas
profundas V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes
arrastre 0 32 0 1 623 7 943 2 722 0 0 9 061
0 32 0 232 6 381 953 0 0 4 966
0 0 0 0 5 0 0 0 0
0 0 0 232 1 497 1 769 0 0 3 951
0 0 0 0 5 10 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 386 64 0 0 0 133
0 0 0 773 0 0 0 0 11 (5)
0 0 0 773 0 0 0 0 11
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
(5) Dicho esfuerzo de pesca no podrá llevarse a cabo en aguas bajo soberanía o jurisdicción española.
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes fijos Especies
de aguas
profundas V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes
fijos 0 0 0 1 948 0 0 0 1 261 1 431
0 0 0 232 0 0 0 0 626
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 232 0 0 0 0 802
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 386 0 0 0 0 3
0 0 0 1 098 0 0 0 1 261 0
0 0 0 838 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 588 (5) 0
0 0 0 0 0 0 0 344 (6) 0
0 0 0 260 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 329 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
(5) Incluido el esfuerzo de pesca en las aguas continentales de la zona COPACE 34.1.1.
(6) Incluido el esfuerzo de pesca en las aguas insulares de la zona COPACE 34.2.0.
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes fijos Buey,
centollo V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes
fijos 0 0 0 3 605 687 903 0 0 1 431
0 0 0 0 0 598 0 0 110
0 0 0 0 0 448 0 0 70
0 0 0 0 407 305 0 0 573
0 0 0 0 0 259 0 0 120
0 0 0 0 0 35 0 0 30
0 0 0 0 38 0 0 0 20
0 0 0 280 0 0 0 0 20
0 0 0 3 605 0 0 0 0 0
0 0 0 1 545 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 2 060 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
Pesquería
Artes de pesca Especies Zona CIEM o COPACE
Artes de Vieiras V b(1), VI, VII, VIII, IX, X y COPACE
arrastre 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0
de Vb(1), VI
ellas
de ellas: (**)
VII
de ella: (**)
VII a
VII f(2)
VIII a, VIII b, VIII d
VIII c, VIII e, IX, X y COPACE
34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0
de ellas: VIII c, VIII e, IX(3)
IX(4)
X(4)
COPACE 34.1.1 (3)
COPACE 34.1.2 (3)
COPACE 34.2.0 (3)
COPACE 34.1.1 (4)
COPACE 34.1.2 (4)
COPACE 34.2.0 (4)
Pesquería Esfuerzo pesquero (*)
Artes de
pesca B D DK E F IRL NL P UK
Artes de
arrastre 300 0 0 0 1 376 427 510 0 3 700
0 0 0 0 0 25 0 0 405
0 0 0 0 0 25 0 0 140
300 0 0 0 860 402 510 0 3 295
210 0 0 0 398 360 0 0 776
88 0 0 0 3 260 0 0 702
52 0 0 0 0 10 0 0 16
0 0 0 0 0 516 0 0 0
0 0 0 469 0 0 0 0 0
0 0 0 469 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0 0 0 0
(*) Expresado en miles de kW x días en zona.
(**) Parte de la zona definida en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 685/95.
(1) Excepto en aguas bajo soberanía o jurisdicción de las islas Feroe y de Islandia.
(2) Al norte del paralelo 50º30'N.
(3) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de España.
(4) Unicamente en aguas bajo soberanía o jurisdicción de Portugal.
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