LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Dicho artículo establece la concesión de una prima para compensar, en la medida necesaria, la disminución de renta de los productores de carne de caprino de las zonas de montaña, en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (2), con excepción de las zonas que se especifican en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98, siempre y cuando se haya comprobado que la producción de dichas zonas reúne los dos requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98. Por tanto, es necesario determinar las zonas en cuestión.
(2) El Reglamento (CEE) n° 1065/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3519/86 (4), determina las zonas de montaña de España, Francia, Italia y Portugal en las que puede concederse la prima a los productores de carne de caprino; tras un examen más detallado se ha comprobado que conviene actualizar la lista de zonas geográficas distintas de las especificadas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2467/98. Asimismo, se ha comprobado que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 en el caso de las zonas de montaña de Austria en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999.
(3) En aras de una mayor claridad y racionalidad, conviene proceder a la consolidación del Reglamento (CEE) n° 1065/86.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que se han reunido los requisitos contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 en todas las zonas de montaña, en el sentido del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999, de los siguientes Estados miembros: España, Francia, Italia, Austria y Portugal.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1065/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a las solicitudes presentadas para la campaña de comercialización de 2000 y siguientes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 97 de 12.4.1986, p. 25.
(4) DO L 325 de 20.11.1986, p. 17.
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