LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Vistas las solicitudes presentadas por España, Portugal y Francia,
(1) Considerando que España, Portugal y Francia han presentado solicitudes respecto a la identificación de los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas, debido a dificultades de aplicación relacionadas con la tradición;
(2) Considerando que procede tomar en consideración dichas solicitudes, siempre que el sistema que se vaya a contemplar ofrezca garantías equivalentes a las contempladas por el Reglamento (CE) n° 820/97; que las disposiciones especiales que se prevean para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas deberán limitarse únicamente a las marcas auriculares; que los demás elementos del sistema de identificación, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 820/97, deberán ser aplicados de acuerdo con la normativa comunitaria vigente;
(3) Considerando que, para los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas, las autoridades competentes deberán elegir uno de los siguientes medios de identificación: a) dos marcas auriculares de plástico; b) una o dos marcas auriculares metálicas junto con la marca del hierro; o c) una marca auricular de plástico junto con la marca del hierro; que, en cualquier caso, las dos marcas auriculares previstas por la normativa comunitaria vigente deberán aplicarse a dichos animales o deberán acompañarlos cuando sean objeto de intercambios comerciales dentro de la Comunidad;
(4) Considerando que podrán quitarse las marcas auriculares a los animales destinados a estas manifestaciones antes de su traslado al lugar donde vaya a tener lugar este tipo de manifestación o en el destete; que, cuando se quiten las dos marcas auriculares en el destete, deberá marcarse con el hierro a estos animales al mismo tiempo;
(5) Considerando que deberán establecerse vínculos adecuados entre todos los elementos de identificación utilizados con el fin de garantizar su coherencia y exactitud;
(6) Considerando que, puesto que los toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas pueden criarse también en los demás Estados miembros, estas disposiciones especiales deberán aplicarse a todos los Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se refiere a toros destinados a manifestaciones culturales y deportivas que registrados en los libros genealógicos de las siguientes organizaciones:
a ) -" Asociación Nacional de Ganaderías de Lidia",
- " Asociación de Ganaderos de Lidia Unidos",
- " Agrupación Española de Reses Bravas",
- " Unión de Criadores de Toros de Lidia",
para la raza bovina de lidia en el caso de los animales nacidos en España.
b) " Associação de Criadores de Toiros de Lide", para la raza Brava en el caso de los animales nacidos en Portugal.
c) " Association des éleveurs Français de taureaux de combat" para la raza Brave o de combat y " Association des éleveurs de la Raço de biou" para la raza Camargue o Raço de biou en el caso de los animales nacidos en Francia (incluido cualquier cruce de los mismos).
Artículo 2
1. Los animales definidos en el artículo 1 estarán sujetos a las disposiciones especiales contempladas en los apartados 2 a 5.
2. Las autoridades competentes deberán elegir uno de los siguientes modos de identificación de los animales:
- dos marcas auriculares de plástico,
- una o dos marcas auriculares metálicas junto con la marca del hierro,
- una marca auricular de plástico junto con la marca del hierro.
3. Las autoridades competentes podrán quitar las marcas auriculares a los animales destinados a estas manifestaciones antes de su traslado al lugar donde vaya a tener lugar este tipo de manifestación o en el destete. Cuando se quiten las dos marcas auriculares en el destete, deberá marcarse con el hierro a estos animales al mismo tiempo.
4. En cualquier caso, el ganadero responsable de estos animales deberá estar en posesión de las dos marcas auriculares en cumplimiento de la normativa comunitaria vigente. Cuando sean objeto de intercambios comerciales dentro de la Comunidad, estas dos marcas auriculares deberán aplicarse a dichos animales o deberán acompañarlos en cualquier desplazamiento.
5. Deberán establecerse vínculos adecuados entre todos los elementos de identificación utilizados con el fin de garantizar su coherencia y exactitud.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid