LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1253/1999 (2), y, en particular, su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 9, su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 16, el apartado 2 de su artículo 17 y su artículo 21, y las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas, así como otras disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado, que, para su aplicación práctica, contemplan la constitución de una garantía,
Visto el Reglamento (CEE) n° 525/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece un régimen de ayuda a la producción para las conservas de piña (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1699/85(4), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1419/98 (6), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/98 (8), y, en particular, sus artículos 12 y 16,
(1) Considerando que muchas disposiciones de los Reglamentos comunitarios en materia de agricultura prevén la constitución de garantías y su posible ejecución;
(2) Considerando que, en aras de la claridad, deberían actualizarse las referencias a varios Reglamentos que establecen el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (9), cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93 (10);
(3) Considerando que, con el fin de simplificar la administración del régimen de garantías, deberían modificarse determinadas disposiciones relacionadas con la constitución y ejecución de importes pequeños y el cálculo de los intereses;
(4) Considerando que en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 se establece que los Estados miembros comunicarán a la Comisión determinada información relacionada con la aplicación del régimen de las garantías;
(5) Considerando, por otra parte, que el procedimiento de liquidación de cuentas fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (11), y por el Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (12), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97 (13);
(6) Considerando que se ha observado que la comunicación de la información a que se refieren los artículos 31 y 32 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 ya no presentaba el mismo interés sistemático para los servicios de la Comisión que en el antiguo procedimiento de liquidación de cuentas y que, por otra parte, el nuevo procedimiento de liquidación de cuentas ha supuesto una simplificación de la información comunicada por los Estados miembros;
(7) Considerando que dicha información debe seguir estando disponible;
(8) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 2220/85 se modificará como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones que regulan las garantías que deben constituirse con arreglo a los Reglamentos que se enumeran a continuación o con arreglo a los Reglamentos de aplicación, salvo disposiciones en contrario de dichos Reglamentos:
a) Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercado de determinados productos agrícolas:
- Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (materias grasas) (14),
- Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (leche y productos lácteos) (15),
- Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo (carne de vacuno) (16),
- Reglamento (CEE) n° 2358/71 del Consejo (semillas) (17),
- Reglamento (CEE) n° 2200/96 del Consejo (frutas y hortalizas) (18),
- Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo (carne de porcino) (19),
- Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo (huevos) (20),
- Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo (carne de aves de corral) (21),
- Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo (arroz) (22),
- Reglamento (CEE) n° 603/95 del Consejo (forrajes desecados) (23),
- Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo (azúcar) (24),
- Reglamento (CEE) n° 2201/96 del Consejo (productos transformados a base de frutas y hortalizas) (25),
- Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo (vino) (26),
- Reglamento (CEE) n° 2467/98 del Consejo (carne de ovino y caprino) (27),
- Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (cereales) (28),
- Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo (tabaco crudo) (29),
- Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo (productos de la pesca y la acuicultura) (30),
b) Reglamento (CEE) n° 525/77 (conservas de piña),
c) Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo (régimen de ayuda para el algodón) (31),
d) Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo (régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos) (32).
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2 El presente Reglamento no se aplicará a las garantías constituidas para asegurar el pago de los derechos de importación o de exportación que se contemplan en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo (33).
3) En el apartado 1 del artículo 5, la cifra "100 ecus" se sustituirá por "500 euros".
4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 5.
5) En los apartados 2 y 3 del artículo 12, la cifra "20 ecus" se sustituirá por "60 euros".
6) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12.
7) En el apartado 2 del artículo 29, la cifra "20 ecus" se sustituirá por "60 euros".
8) En el apartado 3 del artículo 29, se añadirá el párrafo siguiente tras el primer párrafo: "Cuando, como consecuencia del resultado del recurso, se solicite al interesado que abone el importe ejecutado en un plazo de treinta días, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.".
9) El nombre del título VII, "Comunicaciones", se sustituirá por "Información".
10) El artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 31
1. Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión, por cada ejercicio, información sobre el número total y el importe total de las garantías retenidas, sea cual fuere el grado alcanzado por el procedimiento a que se refiere el artículo 29, e indicará las que se destinen a los presupuestos nacionales y las que se destinen al presupuesto comunitario.
2. La información contemplada en el apartado 1 se facilitará por todas las garantías ejecutadas por un importe superior a 1000 euros y por cada disposición comunitaria que establezca la constitución de una garantía.
3. La información incluirá, tanto las cantidades pagadas directamente por el interesado, como las cantidades recuperadas con la ejecución de la garantía.".
11) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente
"Artículo 32
Los Estados miembros mantendrán a disposición de la Comisión la siguiente información:
a) los tipos de instituciones autorizadas a prestar su aval y las condiciones correspondientes;
b) los tipos de garantías aceptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 y las condiciones correspondientes.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
(3) DO L 73 de 21.3.1977, p. 46.
(4) DO L 163 de 22.6.1985, p. 12.
(5) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(6) DO L 190 de 4.7.1998, p. 4.
(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.
(8) DO L 210 de 28.7.1998, p. 3.
(9) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(10) DO L 310 de 14.12.1993, p. 4.
(11) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(12) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.
(13) DO L 128 de 21.5.1997, p. 8.
(14) DO 172 de 30.9.1966. p. 3025/66.
(15) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(16) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.
(17) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1.
(18) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(19) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(20) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(21) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.
(22) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(23) DO L 63 de 21.3.1995, p. 1.
(24) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.
(25) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(26) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.
(27) DO L 312 de 20.11.1998, p. 1.
(28) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(29) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(30) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1.
(31) DO L 148 de 30.6.1995, p. 48.
(32) DO L 181 de 1.7.1992, p. 12.
(33) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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