EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 93,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando lo siguiente:
(1) En su primer informe sobre la estructura y los tipos de los impuestos especiales, elaborado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/79/CEE(4) y en la Directiva 92/80/CEE(5), la Comisión se limitó a señalar las dificultades que presentaba la aplicación de las Directivas, sin proponer soluciones concretas.
(2) Posteriormente, ha tenido lugar un proceso de consulta entre las administraciones nacionales, los medios económicos y los grupos de interés.
(3) La primera etapa de ese proceso de consulta fue la Conferencia de Lisboa, que tenía como objetivo evaluar el funcionamiento del sistema comunitario vigente y ayudar a la Comisión en su tarea de concepción de la futura política en materia de impuestos especiales.
(4) Ese proceso de consulta ha dado lugar a la elaboración de un segundo informe de la Comisión.
(5) Durante el proceso de consulta se detectaron algunas dificultades en relación con la manera en que debe aplicarse la norma de la incidencia mínima del 57 %.
(6) Para el buen funcionamiento del mercado interior conviene que las normas sean interpretadas y aplicadas de manera más uniforme en todos los Estados miembros.
(7) Para el buen funcionamiento del mercado interior conviene asimismo el establecimiento de normas que sean más fácilmente aplicables en la práctica.
(8) Sin embargo, es conveniente ofrecer a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para que puedan preparar y aplicar políticas adaptadas a los contextos nacionales.
(9) Por razones prácticas, conviene otorgar cierto grado de flexibilidad a los Estados miembros para que ajusten la incidencia del impuesto especial mínimo global en función de determinados cambios, como los del tipo de IVA.
(10) Conviene brindar a los Estados miembros la posibilidad de neutralizar el impacto de los cambios del tipo de IVA sobre el impuesto especial mínimo global.
(11) Esta posibilidad no debiera dar lugar al falseamiento de la competencia o a un mal funcionamiento del mercado interior.
(12) Las posibilidades que se ofrecen a los Estados miembros para aplicar las Directivas deberían estar limitadas a un período determinado.
(13) Persiste la situación que justificó la excepción del tipo mínimo general de impuesto especial del 57 % concedida al Reino de Suecia en el Acta de adhesión de 1994; por tanto, es necesario conceder una prórroga de la excepción al Reino de Suecia hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive.
(14) Concurren circunstancias particulares que justifican que se conceda a Francia un plazo adicional hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive para los cigarrillos y las labores del tabaco vendidos en la isla de Córcega.
(15) Conviene conceder a Alemania un plazo adicional para que ajuste a la legislación comunitaria sus tipos nacionales aplicables a la picadura fina para liar.
(16) Nada se opone a que se autorice a los Estados miembros a aplicar un impuesto especial mínimo sobre los puros, los cigarritos y el tabaco de fumar, ya que también existe esta posibilidad en el caso de los cigarrillos y el tabaco para liar.
(17) Es preciso establecer un procedimiento de examen periódico.
(18) El período actual de dos años no resulta suficiente para analizar con la perspectiva necesaria los cambios que se introducen en la legislación de los Estados miembros.
(19) Por este motivo, la revisión debe efectuarse con una periodicidad mínima de tres años y la primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2000.
(20) Es necesario establecer un calendario de aumentos a fin de evitar la desvalorización de los tipos mínimos comunitarios aplicables a los puros, los cigarritos, el tabaco para liar y el tabaco de fumar de otros tipos.
(21) Por consiguiente, conviene modificar las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE(6),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 92/79/CEE se modificará como sigue:
1) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
"Artículo 2 bis
1. Cuando el precio al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el párrafo primero del artículo 2, el Estado miembro podrá abstenerse de ajustar la incidencia del impuesto especial mínimo global hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que se haya producido el cambio.
2. Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir la incidencia del impuesto especial mínimo global hasta un importe que, expresado en porcentaje del precio al por menor, sea equivalente a la incidencia del aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio al por menor, aun cuando dicho ajuste haga descender la incidencia del impuesto especial mínimo global por debajo del nivel establecido en el artículo 2.
3. En caso de que, de conformidad con el apartado 2, un Estado miembro reduzca la incidencia del impuesto especial mínimo global a un nivel inferior al establecido en el párrafo primero del artículo 2, deberá aumentar dicha incidencia a fin de alcanzar como mínimo ese nivel a más tardar el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que haya efectuado la reducción.".
2) Se añadirá los apartados 3 y 4 siguientes al artículo 3:
"3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Reino de Suecia podrá posponer hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive la aplicación del tipo de impuesto especial general equivalente al 57 % del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. Además, el Reino de Suecia no podrá reducir el impuesto especial general por debajo del nivel aplicado el 1 de agosto de 1998.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, la República Francesa podrá aplicar a los cigarrillos vendidos en la isla de Córcega los tipos en vigor el 31 de diciembre de 1997.".
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Con una periodicidad mínima de tres años, y por primera vez el 31 de diciembre de 2000 a más tardar, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará el impuesto mínimo global establecido en el artículo 2, las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, así como la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco(7), y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado.".
Artículo 2
La Directiva 92/80/CEE se modificará como sigue:
1) El artículo 3 se modificará como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:
a) bien ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la Comunidad y por los importadores de países terceros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco(8);
b) bien específico, expresado en importe por kg o, como alternativa, por número de unidades en el caso de los puros y los cigarritos;
c) bien mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico.
Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo de impuesto especial, en los casos en que el impuesto sea o bien ad valorem, o bien mixto.
El impuesto especial global, expresado en porcentaje o bien en importes por kg o por número de unidades, deberá ser al menos igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:
- para los puros y cigarritos: 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 9 euros las 1000 unidades o por kg,
- para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: 30 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 24 euros por kg,
- para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 18 euros por kg.
A partir del 1 de enero de 2001 los importes de 9 euros para los puros y cigarritos, 24 euros para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y 18 euros para los tres guiones precedentes se sustituirán por los importes de 10 euros, 25 euros y 19 euros, respectivamente.".
b) se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. Hasta el 31 de diciembre de 2002, la República Francesa podrá aplicar a las labores del tabaco recogidas en la presente Directiva y vendidas en la isla de Córcega los tipos en vigor el 31 de diciembre de 1997.".
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Con una periodicidad mínima de tres años, y por primera vez el 31 de diciembre de 2000 a más tardar, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará los tipos impositivos establecidos en la presente Directiva y, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, tomará las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento apropiado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.".
Artículo 3
La Directiva 95/59/CE se modificará como sigue:
1) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, las palabras "hasta el 31 de diciembre de 1998" se sustituirán por "hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive".
2) El artículo 16 se modificará como sigue:
a) se añadira el apartado 2 bis siguiente:
"2 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el precio de venta al por menor de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada experimente en un Estado miembro un cambio que haga descender el elemento específico del impuesto especial, expresado en porcentaje de la carga fiscal total, a un nivel inferior al 5 % o superior al 55 % de la carga fiscal total, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de ajustar el importe del impuesto especial específico hasta, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente al año en que se haya producido el cambio.".
b) en las líneas primera y segunda del apartado 3, se sustituirán los términos "si el impuesto especial o el impuesto sobre el volumen de negocios aplicables" por los términos "si el impuesto especial aplicable";
c) se sustituirá el apartado 5 por el texto siguiente:
"5. Los Estados miembros podrán aplicar un impuesto especial mínimo a los cigarrillos siempre que ello no suponga llevar la carga fiscal más allá del 90 % de la carga fiscal total aplicable a los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada.".
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
____________________
(1) DO C 203 de 30.6.1998, p. 16.
(2) DO C 153 de 1.6.1999.
(3) DO C 410 de 31.12.1998, p. 1.
(4) DO L 316 de 31.10.1992, p. 8.
(5) DO L 316 de 31.10.1992, p. 10.
(6) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.
(7) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.
(8) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40.
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