EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 99,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Directiva 72/464/CEE (4) prevé en su título I disposiciones generales en materia de impuestos especiales aplicables a todos los tabacos elaborados; que su título II establece ya disposiciones especiales relativas a los cigarrillos; que deben adoptarse aún disposiciones especiales relativas a los demás tabacos elaborados;
Considerando que la Directiva 79/32/CEE (5) establece las definiciones relativas a los distintos grupos de tabacos elaborados;
Considerando que, para la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993, es necesario establecer impuestos mínimos para el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos;
Considerando que conviene establecer una incidencia armonizada de imposición para todos los productos pertenecientes a un mismo grupo de tabaco elaborado;
Considerando que el establecimiento de un impuesto especial mínimo global expresado en porcentaje, en cantidad por kg o por número de piezas, constituye el medio más adecuado para la realización del mercado interior;
Considerando que conviene conceder a la República Italiana y al Reino de España hasta el 31 de diciembre de 1998 la posibilidad de establecer un tipo reducido de impuesto sobre los cigarros y cigarritos para los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural, que no sean cigarrillos;
Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita examinar periódicamente los tipos o importes previstos en la presente Directiva tomando como base un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes;
Considerando que conviene establecer un mecanismo de conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los siguientes grupos de tabaco elaborado fabricado en la Comunidad e importado de países terceros estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto especial mínimo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva:
a) cigarros puros y cigarritos;
b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;
c) los demás tabacos de fumar.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, las definiciones de los productos mencionados en el artículo 1 serán las establecidas en los artículos 2, 4 y 4 bis respectivamente de la Directiva 79/32/CEE.
Artículo 3
1. A más tardar el 1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:
- bien ad valorem, calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada producto, fijado libremente por los fabricantes establecidos en la
Comunidad y por los importadores de países terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE;
- bien específico por cantidades;
- bien mixto, formado por un elemento ad valorem y un elemento específico siempre que el impuesto especial global, expresado bien en porcentaje o bien en kg o por número de piezas, sea al menos igual a los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:
- para los puros y cigarritos: 5 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 7 ecus las 1 000 piezas o por kg:
- picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: 30 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 20 ecus por kg;
- para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 15 ecus por kg.
2. Los tipos impositivos o importes a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a todos los productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente, sin distinción, dentro de cada grupo, en cuanto a calidad, presentación, origen de los productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.
3. La República Italiana y el Reino de España podrán aplicar a los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural y que no sean cigarrillos, durante un período que concluirá el 31 de diciembre de 1998, un tipo o importe que podrá ser inferior hasta el 50 % del tipo nacional normal del impuesto especial para los puros y los cigarritos, y que podrá ser inferior al tipo mínimo contemplado en el apartado 1.
Artículo 4
Cada dos años, y por primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, el Consejo, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, y previa consulta al Parlamento Europeo, examinará los tipos impositivos establecidos en la presente Directiva y, por unanimidad, tomará las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el funcionamiento apropiado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.
Artículo 5
1. El contravalor del ecu en monedas nacionales aplicable al valor de los distintos impuestos especiales se fijará una vez al año. Los tipos aplicables serán los fijados el primer día laborable de octubre y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.
2. Los Estados miembros podrán mantener invariable el importe de los impuestos especiales vigentes en el momento del ajuste anual previsto en el apartado 1 si de la conversión de los importes de los impuestos especiales expresados en ecus resultase un aumento del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 % o a 5 ecus, si este valor fuese inferior.
Artículo 6
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. COPE
(1) DO no C 12 de 18. 1. 1990, p. 8. (2) DO no C 94 de 13. 1. 1992, p. 38. (3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 56. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/78/CEE (véase la página 5 del presente Diario Oficial). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.
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