EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Acuerdos de cooperación y los Acuerdos interinos celebrados en 1976 y 1977 entre la Comunidad Económica Europea, por una parte y la República Argelina Democrática Popular, la República Árabe de Egipto y el Reino de Marruecos, por otra, relativos a la importación en la Comunidad de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de cereales, establecen regímenes preferentes basados en la reducción de las exacciones reguladoras variables o la exención de la aplicación de dichas exacciones;
(2) El Acuerdo de cooperación y el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, relativo a un régimen especial de importación de trigo duro, concede una reducción de la exacción reguladora variable;
(3) Los Reglamentos (CEE) n° 1519/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Argelia (1), (CEE) n° 1526/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Marruecos(2), (CEE) n° 1251/77, de 17 de mayo de 1977, relativo a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de la República Árabe de Egipto(3) y (CEE) n° 1520/76 del Consejo, de 24 de junio de 1976, relativo a las importaciones de trigo duro originario de Marruecos(4), establecen las disposiciones de aplicación de esos regímenes;
(4) Actualmente se están negociando o están a punto de celebrarse acuerdos euromediterráneos de asociación con la República Argelina Democrática Popular, el Reino de Marruecos y la República Árabe de Egipto; mientras tanto, siguen siendo aplicables los acuerdos de cooperación establecidos en los Reglamentos (CEE) n° 1519/76, (CEE) n° 1520/76, (CEE) n° 1526/76 y (CEE) n° 1251/77;
(5) En virtud del Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a convertir las exacciones reguladoras variables en aranceles y a sustituirlas por derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995; esta sustitución puede convertir en inoperantes los regímenes especiales basados en las exacciones reguladoras variables y que, por consiguiente, a la espera de que se celebren nuevos acuerdos con Argelia, Marruecos y Egipto, es necesario establecer excepciones temporales a los Reglamentos (CEE) n° 1519/76, (CEE) n° 1520/76, (CEE) n° 1526/76 y (CEE) n° 1251/77, manteniendo al mismo tiempo los principios fundamentales de los regímenes; que las disposiciones de adaptación transitoria de estos últimos Reglamentos son las que establecen los Reglamentos (CE) n° 1710/95(5) y (CE) n° 1711/95(6) sobre la base del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3290/94(7), hasta el 30 de junio de 1999;
(6) Las ventajas concedidas en los acuerdos relativos a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales han sido sustituidas de este modo por derechos de aduana, estableciéndose en el caso de Argelia y Marruecos una disminución a tanto alzado de los derechos fijos del arancel aduanero común de 7,25 euros por tonelada como concesión relativa al elemento fijo de la exacción reguladora, aplicándose luego una disminución igual al 60 % del derecho de aduana reducido de este modo como concesión relativa al elemento variable y, en el caso de Egipto, una disminución del 60 % del derecho de aduana;
(7) A la espera del resultado de las negociaciones en curso o de la celebración de los acuerdos, es preciso adoptar determinadas medidas que garanticen la continuidad de los intercambios comerciales con la Comunidad y la prórroga del régimen transitorio vigente;
(8) En caso de que se celebren nuevos acuerdos con los terceros países en cuestión, será necesario adaptar el presente Reglamento; es preciso prever la posibilidad de que la Comisión apruebe esas adaptaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(8),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales originarios de Argelia, Marruecos y Egipto, y las disposiciones aplicables al régimen especial de importación de trigo duro originario de Marruecos.
Artículo 2
Los tipos de los derechos aplicables a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 23023010 a 23024090, originarios de Argelia y Marruecos, serán iguales al 40 % de los importes fijados en el arancel aduanero común, deduciéndose posteriormente 7,25 euros por tonelada.
Artículo 3
Los tipos de los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 23021010, 23021090, 23022010, 23022090 y 23023010 a 23024090, originarios de Egipto, serán iguales al 40 % de los importes fijados en el arancel aduanero común.
Artículo 4
Los artículos 2 y 3 se aplicarán a todas las importaciones respecto de las que el importador pueda presentar la prueba de que Argelia, Marruecos y Egipto han percibido el gravamen por exportación de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo de cooperación con Argelia, el artículo 23 del Acuerdo de cooperación con Marruecos y el artículo 20 del Acuerdo de cooperación con Egipto.
Artículo 5
El derecho de importación en la Comunidad de trigo duro del código NC 10011000 originario de Marruecos y transportado directamente de ese país a la Comunidad será el derecho establecido en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, reducido en 0,73 euros por tonelada.
Artículo 6
En caso de que se celebren nuevos acuerdos con los terceros países a que se refiere el presente Reglamento, la Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, las adaptaciones del presente Reglamento que resulten necesarias a raíz de dicha celebración.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
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(1) DO L 169 de 28.6.1976, p. 40.
(2) DO L 169 de 28.6.1976, p. 56.
(3) DO L 146 de 14.6.1977, p. 11.
(4) DO L 169 de 28.6.1976, p. 42.
(5) DO L 163 de 14.7.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2622/98 (DO L 329 de 5.12.1998, p.16).
(6) DO L 163 de 14.7.1995, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1616/98 (DO L 209 de 25.7.1998, p. 31).
(7) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1340/98 (DO L 184 de 27.6.1998, p. 1).
(8) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2547/98 (DO L 318 de 27.11.1998, p. 41).
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