LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión(2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
(1) Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, Francia ha transmitido a la Comisión dos solicitudes de registro de dos denominaciones en calidad de denominación de origen o indicación geográfica;
(2) Considerando que se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, que las solicitudes se ajustan a ese Reglamento y que, en particular, incluyen todos los elementos establecidos en su artículo 4;
(3) Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento;
(4) Considerando que, por consiguiente, dichas denominaciones pueden ser inscritas en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como indicación geográfica protegida y denominación de origen protegida;
(5) Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 872/1999(5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedan inscritas en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas en calidad de indicación geográfica protegida (IGP) y denominación de origen protegida (DOP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.
(2) DO L 156 de 13.6.1997, p. 10.
(3) DO C 387 de 12.12.1998, p. 22 y
DO C 343 de 11.11.1998, p. 7.
(4) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.
(5) DO L 110 de 28.4.1999, p. 4.
Frutas, legumbres y cereales
FRANCIA
Mâche nantaise (IGP)
Coco de Paimpol (DOP)
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