LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995,relativo a los índices de precios al consumo armonizados(1) y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,
Previa consulta al Banco Central Europeo(2),
(1) Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 5del Reglamento (CE) n° 2494/95, todos los Estados miembros deberán comunicar un índice de precios al consumo armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de1997;
(2) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1749/96 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1688/98(4), se establecía una cobertura inicial para los IPCA que se limitaba a los bienes y servicios incluidos en todos los índices de precios al consumo (IPC) de los Estados miembros o en la mayoría de ellos; que en el Reglamento (CE) n° 1687/98del Consejo(5), por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1749/96, se define la cobertura del IPCA como los bienes y servicios que están incluidos en el gasto en consumo monetario final de los hogares; y que los seguros entran dentro de la cobertura de los IPCA;
(3) Considerando que existen posibilidades considerables de que se produzcan divergencias de procedimiento en el tratamiento de los seguros en los IPCA; que es necesaria una metodología armonizada de los seguros para garantizar que los IPCA resultantes cumplan las condiciones de comparabilidad del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2494/95; y que, en la práctica, no es posible registrar el importe del servicio de una póliza de seguro específica con una periodicidad mensual;
(4) Considerando que el tratamiento de los seguros propuesto es compatible con las definiciones del Sistema Europeo de Cuentas (SEC) 1995(6;;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico (CPE),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El objeto del presente Reglamento es establecer normas mínimas para el tratamiento de los seguros(7) en los índices de precios al consumo armonizados(IPCA) para garantizar su fiabilidad, pertinencia y cumplimiento de las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE)n° 2494/95.
Artículo 2
Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) "primas de seguros brutas": la suma pagada por el titular de la póliza para quedar cubierto por una póliza de seguros específica;
2) "indemnizaciones": las sumas pagadas por la entidad aseguradora al titular de la póliza y a las demás partes por los daños corporales o materiales sufridos por las personas o los bienes;
3) "suplementos de primas": los ingresos obtenidos por la entidad aseguradora al invertir sus provisiones técnicas de seguro, que incluyen los pagos anticipados de primas de seguros, provisiones para indemnizaciones pendientes y provisiones para siniestros pendientes;
4) "provisiones actuariales": las sumas que destina la entidad aseguradora alas provisiones para siniestros pendientes;
5) "importe del servicio": las primas de seguros brutas más los suplementos deprimas, menos las indemnizaciones y los cambios de las provisiones actuariales.
Artículo 3
Tratamiento de las ponderaciones de los seguros 1. Las ponderaciones de los seguros serán una estimación de los gastos agregados de los hogares por el importe de los servicios de seguro cubiertos por los IPCA expresada como proporción del gasto total en todos los bienes y servicios cubiertos.
Las ponderaciones reflejarán el promedio trienal del gasto agregado.
2. Los gastos en concepto de indemnizaciones se considerarán imputables al titular del seguro o a otras partes y no a la entidad aseguradora. Las ponderaciones de los subíndices del IPCA incluirán tales gastos cuando sean imputables al sector hogares.
Artículo 4
Tratamiento de los precios de los seguros
1. Los precios utilizados en el IPCA para la recopilación de los índices de precios de seguros serán los correspondientes a las primas de seguros brutas.
2. La prima de seguro bruta se considerará la prima completa que debe abonarse por la póliza y no se ajustará, incluso si la prima o el valor de cobertura de la póliza están indexados.
3. De conformidad con el apartado 2, para cada póliza de seguro del muestreo el precio determinado por las especificaciones se mantendrá constante. Cuando cambien esas especificaciones, los precios se tratarán con arreglo a las normas para el ajuste de la calidad indicadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n°1749/96.
Artículo 5
Comparabilidad
Los IPCA elaborados con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos3 y 4 del presente Reglamento o de conformidad con otros procedimientos que no den como resultado un índice que difiera sistemáticamente del índice recopilado con tales procedimientos en más del 0,1 % como media de un año con respecto al año anterior se considerarán comparables.
Artículo 6
Control de calidad
Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat) la información sobre los procedimientos aplicados para el tratamiento de los seguros cuando estos procedimientos difieran de los especificados en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y antes de que se utilicen tales procedimientos.
Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), si ésta lo pide, la información sobre los procedimientos utilizados para cumplir las normas mínimas establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 7
Derogación Se suprimirá la nota a pie de página 1 del grupo 12.4A Seguros (S) del anexo IIal Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión(8).
Artículo 8
Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.
Por la Comisión
Yves-Thibault DE SILGUY
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1.
(2) Dictamen emitido el 23 de junio de 1999 (no publicado aún en el DiarioOficial).
(3) DO L 229 de 10.9.1996, p. 3.
(4) DO L 214 de 31.7.1998, p. 23.
(5) DO L 214 de 31.7.1998, p. 12.
(6) Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo (DO L 310 de 30.11.1996).
(7) Como se define en el Reglamento (CE) n° 1687/98.
(8) DO L 296 de 21.11.1996, p. 8.
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