EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que el apartado 1 del artículo 109 J del Tratado encarga a la Comisión y al Instituto Monetario Europeo (IME) que informen al Consejo sobre los progresos conseguidos por los Estados miembros en el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la realización de la Unión Económica y Monetaria con objeto de alcanzar un nivel elevado de estabilidad de precios;
Considerando que el artículo 1 del Protocolo sobre los criterios de convergencia contemplados en el artículo 109 J dispone que el grado de estabilidad de precios duradero conseguido por los Estados miembros se desprenderá de la inflación calculada por medio de los índices de precios de consumo sobre una base comparable; que los índices de precios de consumo existentes no se elaboran a partir de una base directamente comparable;
Considerando que es necesario que la Comunidad y, especialmente, sus
autoridades fiscales y monetarias dispongan de forma regular y rápida de índices de precios de consumo con objeto de establecer comparaciones de los niveles de inflación en el contexto macroeconómico e internacional, que son distintos de los utilizados con fines nacionales y microeconómicos;
Considerando que es comúnmente admitido que la inflación es un fenómeno que se manifiesta en todas las formas de transacciones comerciales, incluida la compra de bienes de capital, los contratos públicos el coste de la mano de obra y las compras efectuadas por los consumidores; que es necesario contar con una serie de estadísticas, de las que los índices de precios de consumo constituyen un elemento fundamental, para comprender plenamente el proceso inflacionista dentro de cada Estado y entre los diversos Estados miembros de la Comunidad;
Considerando que para los Estados miembros es posible elaborar índices de precios de consumo comparables en lugar o además de los índices de precios al consumo similares, ya elaborados o por elaborar en un futuro;
Considerando que la elaboración de índices comparables ocasionará gastos que deberán correr en parte a cargo de la Comisión y en parte a cargo de los Estados miembros;
Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes para la elaboración de índices de precios de consumo es una tarea que sólo se puede abordar eficazmente a escala comunitaria, y que la recogida de datos y la elaboración de índices de precios de consumo comparables se llevarán a cabo en cada Estado miembro bajo los auspicios de los organismos e instituciones responsables de la elaboración de estadísticas oficiales a nivel nacional;
Considerando que, con vistas a la realización de la Unión Económica y Monetaria, será preciso disponer de un índice de precios de consumo válido para el conjunto de la Comunidad;
Considerando que el Comité del programa estadístico (CPE), establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, ha emitido un dictamen favorable sobre el proyecto de Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El presente Reglamento tiene como objetivo establecer las bases estadísticas necesarias para lograr un cálculo de los índices comparables de precios de consumo a escala comunitaria.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) « índice de precios de consumo armonizado (IPCA) »: el índice de precios de consumo comparable producido por cada Estado miembro;
b) « índice de precios de consumo europeo (IPCE) »: el índice de precios de consumo producido por la Comisión (Eurostat) para la Comunidad Europea, con arreglo a los IPCA de los Estados miembros;
c) « índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM) »: el índice de precios de consumo producido por la Comisión (Eurostat) en el marco de la Unión Económica y Monetaria, con arreglo a los IAPC de los Estados miembros
que no sean objeto de una excepción con arreglo al artículo 109 K del Tratado, mientras duren dichas excepciones.
Artículo 3
Ambito de aplicación
El IPCA se basará en los precios de los bienes y servicios ofrecidos para su compra en el territorio económico del Estado miembro con objeto de satisfacer directamente la demanda de los consumidores. Las cuestiones relativas a la ponderación serán decididas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14.
Artículo 4
Condiciones de comparabilidad
Los IPCA se considerarán comparables cuando sólo reflejen las diferencias existentes entre las variaciones de precios o los hábitos de consumo nacionales.
Los IPCA que difieran como resultado de diferencias en los conceptos, métodos o prácticas utilizados en su definición y elaboración no se considerarán comparables.
La Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, adoptará las disposiciones que deberán seguirse para obtener IPCA comparables.
Artículo 5
Calendario y excepciones
1. Las medidas necesarias para elaborar unos índices de precios al consumo comparables se aplicarán de manera escalonada, según se expone a continuación:
a) Fase I:
Para marzo de 1996, a más tardar, la Comisión (Eurostat), en colaboración con los Estados miembros, elaborará, a los efectos del informe al que se hace referencia en el artículo 109 J del Tratado (« criterios de convergencia ») una serie provisional de índices de precios de consumo para cada Estado miembro. Dichos índices deberán basarse íntegramente en los datos sobre los que se hayan elaborado los índices nacionales de precios de consumo vigentes, pero ajustados, en particular, de modo que:
i) queden excluidas las viviendas ocupadas por sus propietarios;
ii) queden excluidos los servicios de salud y educación;
iii) queden excluidos otros bienes y servicios no contabilizados, o tratados de manera diferente, por varios Estados miembros.
b) Fase II:
El IPCA se aplicará a partir del índice de enero de 1997. El período de referencia común del índice será el año 1996. Las estimaciones de las variaciones de precios producidas en los doce meses anteriores a enero de 1997 y en los meses siguientes se establecerán en función de los índices de 1996.
2. En caso necesario, la Comisión (Eurostat) podrá, a petición de un Estado miembro y previa consulta al Instituto Monetario Europeo, conceder exenciones de lo dispuesto en el apartado 1 durante un período máximo de un año, siempre que el Estado miembro de que se trate deba efectuar adaptaciones importantes en su sistema estadístico para cumplir las
obligaciones que le impone el presente Reglamento.
3. Las normas de desarrollo del presente Reglamento -necesarias para garantizar la comparabilidad de los IPCA, así como para preservar y fortalecer su fiabilidad y pertinencia- se adoptarán, previa consulta al Instituto Monetario Europeo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14.
Artículo 6
Información básica
La información básica será la referente a aquellos precios y ponderaciones de bienes y servicios que sea preciso tener en cuenta para lograr la comparabilidad de los índices con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 4.
Estos datos se extraerán de encuestas de unidades estadísticas tal como las define el Reglamento (CEE) nº 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad o de otras fuentes que permitan cumplir las condiciones de comparabilidad de los índices previstos en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 7
Fuentes
Las unidades estadísticas responsables en los Estados miembros llamadas a cooperar en la encuesta o en la comunicación de datos de precios estarán obligadas a autorizar la observación de los precios realmente practicados y a proporcionar una información sincera y completa en el momento en que se solicite.
Artículo 8
Frecuencia
1. El IPCA, el IPCE y el IPCUM se elaborarán cada mes.
2. La frecuencia exigida para la encuesta de precios será mensual. Si una encuesta menos frecuente no obstaculizara la elaboración de un IPCA que reúna las condiciones de comparabilidad contemplada en el artículo 4, la Comisión (Eurostat) podrá autorizar excepciones a la encuesta mensual. Esta disposición no impedirá que se lleve a cabo una encuesta de precios más frecuente.
3. Las ponderaciones del IPCA se actualizarán con una frecuencia suficiente para responder a las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4. Esto no conlleva la obligación de efectuar encuestas sobre los presupuestos familiares con una frecuencia mayor que una vez cada cinco años, salvo para los Estados miembros a los que se reconociera, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, que los cambios de los hábitos de consumo sean tales como para hacer necesarias encuestas más frecuentes.
Artículo 9
Obtención de resultados
Los Estados miembros tratarán los datos recogidos a fin de obtener el IPCA sobre la base de un índice de tipo Laspeyres, que incluya las categorías de la clasificación intemacional COICOP (Classification of Individual Consumption by Purpose) que se adaptarán con arreglo al procedimiento
contemplado en el artículo 14 a fin de establecer IPCA comparables. Mediante el mismo procedimiento se definirán los métodos, los procedimientos y las fórmulas que garanticen el respeto de las condiciones de comparabilidad.
Artículo 10
Transmisión de resultados
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los IPCA en un plazo no superior a treinta días a partir del final del mes a que se refieren los índices.
Artículo 11
Publicación
La Comisión (Eurostat) publicará el IPCA, el IPCE, el IPCUM y los índices de precios relativos a un subconjunto de las categorías contempladas en el artículo 9, seleccionadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 14, dentro de un plazo no superior a cinco días laborables a partir del final del período contemplado en el artículo 10.
Artículo 12
Comparabilidad de los datos
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat), cada vez que ésta lo solicite, las informaciones, entre ellas las recogidas con arreglo al artículo 6, en forma suficientemente detallada como para evaluar la conformidad con las condiciones de comparabilidad contempladas en el artículo 4 y la calidad de los IPCA.
Artículo 13
Financiación
Las medidas de aplicación del presente Reglamento se adoptarán teniendo al máximo en cuenta la relación coste-eficacia y siempre que no se necesiten recursos adicionales importantes en un Estado miembro, a menos que la Comisión (Eurostat) se haga cargo de los dos tercios de los gastos adicionales hasta el final del segundo año de aplicación de dichas medidas.
Artículo 14
Procedimiento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en adelante « Comité ».
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 15
Revisión
Previa consulta al Comité, la Comisión (Eurostat) presentará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y nuevamente tras otro plazo de dos años, al Consejo un informe relativo a los IPCA elaborados con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con especial referencia a su fiabilidad y al respeto de las condiciones de comparabilidad.
En el marco de estos informes, la Comisión adoptará una posición sobre el desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 14 y propondrá, en su caso, las modificaciones que considere adecuadas.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
P. SOLBES MIRA
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