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Documento DOUE-L-1999-81375

Reglamento (CE) nº 1506/1999 de la Comisión, de 9 de julio de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria estadística y al arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 10 de julio de 1999, páginas 7 a 22 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81375

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1372/1999 de la Comisión(2), y, en particular su artículo 9,

(1) Considerando que las negociaciones de la Ronda Uruguay concedieron la exención de derechos de aduana a algunas sustancias farmacéuticas; que la segunda revisión de estos acuerdos en lo referido a estos productos se hizo en la Organización Mundial del Comercio;

(2) Considerando, en consecuencia, que el Reglamento (CEE) n° 1110/1999 del Consejo(3) establece la exención de los derechos a las importaciones de algunos principios activos que tienen la "Denominación Común Internacional" (DCI) de la Organización Mundial de la Salud y de algunos productos intermedios utilizados en la fabricación de productos farmacéuticos acabados;

(3) Considerando que parece conveniente incorporar estas modificaciones al anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprimirá la letra "C. Productos farmacéuticos" del título II de la primera parte del anexo I del Reglamento (CE) n° 2261/98 de la Comisión(4) y se sustituirá de acuerdo con el anexo A del presente Reglamento.

Artículo 2

La sección II de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CE) n° 2261/98 se modificará como sigue:

1) los productos que figuran en el anexo B del presente Reglamento se añadirán al anexo 3 (DCI);

2) los productos que figuran en el anexo C del presente Reglamento se añadirán al anexo 4 (Prefijos y sufijos);

3) los productos que figuran en el anexo D del presente Reglamento se añadirán al anexo 6 (Productos farmacéuticos intermedios).

Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1999.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2) DO L 162 de 26.6.1999, p. 46.

(3) DO L 135 de 29.5.1999, p. 1.

(4) DO L 292 de 30.10.1998, p. 1.

ANEXO A

"C. Productos farmacéuticos

1. Se concede la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

i) productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una Denominación Común Internacional (DCI;;

ii) sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma partida SA de 6 cifras que la DCI correspondiente;

iii) sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma partida SA de 6 cifras que el DCI correspondiente;

iv) productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2. Casos particulares:

i) los DCI cubren solamente aquellas sustancias descritas en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de sustancias que comprende una denominación DCI es inferior que el cubierto por el CAS RN, solo aquellas sustancias cubiertas por el DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

ii) cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, sólo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

iii) los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma partida SA de 6 cifras que su DCI correspondiente;

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato iv) cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención;

ejemplo:

oxprenoato potásico (DCI): exento

oxprenoato sódico: no exento ".

ANEXO B

LISTA DE LAS DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCI) QUE DEBE AÑADIRSE A LA LISTA DEL ANEXO 3 DEL REGLAMENTO (CE) N° 2261/98 DE LOS PRODUCTOS QUE SE PUEDEN IMPORTAR EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA

TABLA OMITIDA

ANEXO C

LISTA DE LOS PREFIJOS Y SUFIJOS QUE, EN COMBINACIÓN CON LAS DCI DEL ANEXO 3 DESIGNAN LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE ESTAS DCI, Y QUE DEBE AÑADIRSE AL ANEXO 4 DEL REGLAMENTO (CE) N° 2261/98

BENZOATO

DIFUMARATO

DIPIVOXILO

MONOBENZOATO

TETRAISOPROPIL

ANEXO D

LISTA DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS INTERMEDIOS, ES DECIR, COMPUESTOS UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE DEBE AÑADIRSE A LA LISTA DEL ANEXO 6 DEL REGLAMENTO (CE) N° 2261/98 DE LOS PRODUCTOS QUE SE PUEDEN IMPORTAR EXENTOS DE DERECHOS DE ADUANA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1999
  • Fecha de publicación: 10/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81127).
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Nomenclatura

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