LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra e) de su artículo 10,
Vista la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (3), modificada por la Directiva 98/67/CE de la Comisión (4), y, en particular, la letra b) de su artículo 11,
(1) Considerando que la Decisión 94/381/CE de la Comisión, de 27 de junio de 1994, sobre medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y la utilización como alimento de proteínas derivadas de mamíferos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/129/CE (6), prohíbe el uso en la alimentación de los rumiantes de proteínas derivadas de tejidos de mamíferos, al tiempo que exime a algunos productos de esta prohibición por considerar que no presentan ningún riesgo para la salud;
(2) Considerando que la Decisión 1999/129/CE, amplía la lista de productos exentos a "las proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10000 dalton que se hayan obtenido del cuero y la piel de animales" producidas en determinadas condiciones;
(3) Considerando que, por motivos prácticos y de coherencia legal, la Decisión 1999/420/CE de la Comisión (7), modifica consiguientemente la Decisión 91/516/CEE (8), por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos;
(4) Considerando que las Directivas 96/25/CE y 79/373/CEE establecen, respectivamente, las normas generales y específicas para el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal y los piensos compuestos; que, con el fin de impedir que los usuarios de los piensos que contengan proteínas derivadas de algunos tejidos de mamíferos los administren a los rumiantes por desconocer las actuales normas veterinarias y en materia de piensos, las citadas Directivas establecen disposiciones para el etiquetado correcto de estos piensos, resaltando la prohibición de su utilización para la alimentación de los rumiantes e incluyendo además la lista de productos exentos; que, por lo tanto, esta lista debe modificarse consiguientemente;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El tercer guión del párrafo segundo del punto 7.1 de la parte A del anexo de la Directiva 79/373/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton, que:
i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideraran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva,
y
ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de >11 durante más de 3 horas a una temperatura de >80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a >140 °C durante 30 minutos a una presión de >3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente,
y
iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".
Artículo 2
El tercer guión del párrafo segundo del punto 1 de la parte A del capítulo VIII del anexo de la Directiva 96/25/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"- proteínas hidrolizadas, con un peso molecular inferior a 10000 dalton, que:
i) se hayan obtenido del cuero y la piel de animales que se sacrificaran en un matadero, se sometieran a una inspección ante mortem realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE y, como resultado de tal inspección, se consideraran aptos para su sacrificio a los efectos de esa Directiva,
y
ii) sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de >11 durante más de 3 horas a una temperatura de >80 °C y, a continuación, un tratamiento térmico a >140 °C durante 30 minutos a una presión de >3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión tras evacuar consultas con el Comité científico competente,
y
iii) procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (HACCP); ".
Artículo 3
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de octubre de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.
(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.
(4) DO L 261 de 24.9.1998, p. 10.
(5) DO L 172 de 7.7.1994, p. 23.
(6) DO L 41 de 16.2.1999, p. 14.
(7) Véae la página 69 del presente Diario Oficial.
(8) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.
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