La Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, se dicta de conformidad con la Directiva 79/373/CEE, de 2 de abril.
Posteriormente, se publica la Directiva 96/25/CE, de 29 de abril, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE. Con el fin de proceder a la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico, de la Directiva 96/25/CE, se dicta el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, del mismo título. Por otra parte, se dicta la Orden de 17 de junio de 1998 por la que se modifica la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, dictada en aplicación de las Directivas 96/24/CE y 97/47/CE, que modifican la Directiva 79/373/CEE.
No obstante, la Directiva 1999/61, de 18 de junio, modifica los anexos de las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, por lo que se precisa realizar las oportunas adaptaciones en nuestra normativa nacional.
La presente disposición incorpora a nuestro ordenamiento el artículo 1 de la Directiva 1999/61/CE y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En el procedimiento de elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones y entidades representativas de los sectores afectados, y ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. En el texto de la parte A del anexo I se sustituye el apartado 7 por el siguiente apartado:
«7. Etiquetado de los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos.
7.1 Los piensos compuestos que contengan productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos y estén destinados a animales distintos de los de compañía deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente: "pienso compuesto que contiene productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos. Prohibido en la alimentación de los rumiantes".
Esta disposición no se aplica a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos proteicos procedentes de tejidos de mamíferos:
Leche y productos lácteos,
Gelatina,
Proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que:
a) Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspección «ante mortem» realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y, como resultado de tal inspección, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto; y
b) Sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos a un tratamiento con sal y cal y a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de T11 durante más de tres horas a una temperatura de T80 oC y, a continuación, a un tratamiento térmico a T140 oC durante treinta minutos a una presión de T3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión Europea tras evacuar consultas con el Comité científico competente; y
c) Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (APPCC).
Fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y
Plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.»
2. Se sustituye el punto 9 del anexo III por el siguiente:
«9. Los productos proteicos, procedentes de tejidos de mamíferos, que se utilicen como materias primas en los piensos compuestos para rumiantes excepto:
Leche y productos lácteos,
Gelatina,
Proteínas hidrolizadas con un peso molecular inferior a 10.000 dalton, que:
a) Se hayan obtenido del cuero y la piel de animales sacrificados en un matadero, sometidos a una inspección «ante mortem» realizada por un veterinario oficial de acuerdo con el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y, como resultado de tal inspección, hayan sido considerados aptos para su sacrificio a los efectos de ese Real Decreto; y
b) Sean el resultado, bien de un proceso de producción por el que se apliquen las medidas adecuadas para reducir al mínimo la contaminación de los cueros y pieles y por el que se sometan éstos al tratamiento con sal y cal a un profundo lavado, seguido de la exposición del material a un pH de T11 durante más de tres horas a una temperatura de T80 oC y, a continuación, un tratamiento térmico a T140 oC durante treinta minutos a una presión de T3,6 bar, bien de otro proceso de producción equivalente que haya sido aprobado por la Comisión Europea tras evacuar consultas con el Comité científico competente; y
c) Procedan de establecimientos que apliquen un programa de controles propio (APPCC).
Fosfato bicálcico procedente de huesos desgrasados, y
Plasma deshidratado y demás productos sanguíneos.»
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de noviembre de 1999.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid