LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, así como las correspondientes disposiciones de los demás reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado de productos agrícolas,
(1) Considerando que, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 168/1999(4), no se exige ninguna garantía para los certificados expedidos para las exportaciones a terceros países enmarcadas en operaciones de ayuda alimentaria extracomunitaria efectuadas por organizaciones humanitarias autorizadas por la Comisión con arreglo al procedimiento del comité de gestión; que la última autorización de organizaciones humanitarias por la Comisión tenía validez hasta el 30 de junio de 1995;
(2) Considerando que, con ánimo de facilitar las operaciones de ayuda humanitaria, es necessario autorizar nuevas organizaciones humanitarias; que, para garantizar un control más eficaz de esas operaciones, procede circunscribir la autorización al Estado miembro de exportación; que, por consiguiente, es conveniente que sea el Estado miembro de exportación quien autorice a las organizaciones humanitarias;
(3) Considerando que procede adaptar a la introducción del euro las indicaciones que figuran en el impreso del certificado de exportación; que deben preverse medidas transitorias que permitan dar salida a las existencias de certificados;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 4 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. No se exigirá garantía para los certificados expedidos para las exportaciones a terceros países en el marco de operaciones de ayuda alimentaria extracomunitarias efectuadas por organizaciones humanitarias autorizadas para ello por el Estado miembro de exportación. Éste comunicará inmediatamente a la Comisión las organizaciones humanitarias autorizadas.
Dichos certificados deberán devolverse al organismo emisor lo antes posible y, a más tardar, cuando venza el período de validez de los mismos."
2) La indicación "importe total de la garantía en moneda nacional" que figura en la casilla 11 del modelo de certificado de exportación AGREX recogido en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se sustituirá por la indicación "importe total de la garantía".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las solicitudes de certificados de exportación presentadas hasta el 30 de junio de 2000 y los certificados y extractos de certificados expedidos hasta esa fecha podrán hacerse en impresos acordes con el modelo que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24.5.1996, p. 37.
(3) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(4) DO L 19 de 26.1.1999, p. 4.
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