EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), suspende la percepción de los derechos de aduana por lo que se refiere a los productos de la subpartida 27129031 destinados a sufrir un tratamiento definido; que estos tratamientos definidos se describen en la nota complementaria 4 del capítulo 27 de dicha nomenclatura;
Considerando que a la Comunidad le interesa extender la suspensión de los derechos de aduana a los productos destinados a sufrir un desaceitado por cristalización fraccionada incluidos en la subpartida 27129031, a fin de tener en cuenta las evoluciones tecnológica y ecológica, y mejorar la competitividad de las empresas europeas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87, parte segunda
-Cuadro de derechos, sección V, capítulo 27, nota complementaria 4, se añadirá la letra siguiente:
"p) el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos incluidos en la subpartida 27129031.."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
W. MÜLLER
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2261/98 de la Comisión (DO L 292 de 30.10.1998, p.1).
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