EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que sin perjuicio de las normas de procedimiento especiales establecidas en algunos reglamentos para determinados sectores, el presente Reglamento debería aplicarse a todos los sectores; que, a efectos de la aplicación de los artículos 77 y 92 del Tratado, la Comisión tiene, en virtud del artículo 93 del mismo, una competencia específica para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común cuando examine los regímenes de ayudas existentes, cuando adopte decisiones referentes a ayudas nuevas o modificadas y cuando inicie una acción relacionada con la inobservancia de sus decisiones o del requisito de notificación;
(2) Considerando que la Comisión, ateniéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ha desarrollado y asentado una práctica coherente para la aplicación del artículo 93 del Tratado y ha establecido determinadas normas y principios de procedimiento recogidos en ciertas comunicaciones; que conviene, con objeto de garantizar la aplicación efectiva y la eficacia de los procedimientos a que se refiere el artículo 93 del Tratado, codificar y consolidar dicha práctica mediante un reglamento;
(3) Considerando que un reglamento de procedimiento relativo a la aplicación del artículo 93 del Tratado incrementará la transparencia y la seguridad jurídica;
(4) Considerando que para garantizar la seguridad jurídica procede definir las circunstancias en que la ayuda debe considerarse ayuda existente; que la consecución e intensificación del mercado interior es un proceso gradual, que se refleja en el desarrollo permanente de la política de ayudas de Estado; que, como consecuencia de dicha evolución, determinadas medidas, que en el momento de su aplicación no constituían ayudas de Estado, han podido pasar a ser ayudas;
(5) Considerando que, a tenor del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, todos los proyectos dirigidos a conceder nuevas ayudas deben notificarse a la Comisión y no pueden ser ejecutados antes de que la Comisión lo autorice;
(6) Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros tienen la obligación de cooperar con la Comisión y de suministrarle toda la información que ésta necesite para el desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento;
(7) Considerando que el período de que dispone la Comisión para la conclusión del examen preliminar de las ayudas notificadas debe establecerse en dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación completa o de una declaración debidamente motivada del Estado miembro interesado en la que señala que la notificación es completa, ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada por la Comisión o porque aquélla ya haya sido facilitada; que, por motivos de seguridad jurídica, dicho examen debe concluir con una decisión;
(8) Considerando que en todos aquellos casos en los que, como fruto del examen preliminar, la Comisión no pueda declarar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, deberá iniciarse el procedimiento de investigación formal con objeto de que la Comisión pueda obtener toda la información necesaria para valorar la compatibilidad de la ayuda y de permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones; que el procedimiento de investigación formal previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado constituye el mejor medio de proteger los derechos de las partes interesadas;
(9) Considerando que, tras haber analizado las observaciones presentadas por las partes interesadas, la Comisión debe concluir su examen mediante una decisión final tan pronto como se disipen las dudas existentes; que, en el caso de que no se concluya el examen en un plazo de dieciocho meses a partir del inicio del procedimiento, procede que el Estado miembro interesado tenga la oportunidad de solicitar una decisión, que la Comisión deberá adoptar en el plazo de dos meses;
(10) Considerando que, con objeto de garantizar la aplicación correcta y eficaz de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión debe tener la oportunidad de revocar una decisión cuando ésta estuviera basada en una información incorrecta;
(11) Considerando que, con objeto de garantizar la observancia del artículo 93 del Tratado y, en particular, de la obligación de notificación y de la cláusula de efecto suspensivo de la ayuda contempladas en el apartado 3 de dicho artículo, la Comisión debe examinar todos los casos de ayuda ilegal; que, en aras de la transparencia y seguridad jurídica, es necesario establecer los procedimientos aplicables en dichos casos; que, cuando un Estado miembro no haya respetado la obligación de notificación o la cláusula de efecto suspensivo, la Comisión no debe estar sujeta a plazo alguno;
(12) Considerando que, en casos de ayuda ilegal, la Comisión debe poder obtener toda la información necesaria para adoptar una decisión y para restablecer inmediatamente, cuando sea pertinente, una situación de competencia sin falseamiento; que conviene, por lo tanto, facultar a la Comisión para que adopte medidas provisionales dirigidas al Estado miembro interesado; que estas medidas provisionales pueden consistir en requerimientos de información, de suspensión o de recuperación de la ayuda; que, en caso de que se desatienda un requerimiento de información, la Comisión debe estar facultada para pronunciarse con arreglo a la información disponible y, en caso de que se desatiendan los requerimientos de suspensión o de recuperación, debe poder recurrir directamente al Tribunal de Justicia con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado;
(13) Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto;
(14) Considerando que por razones de seguridad jurídica procede establecer un plazo de prescripción de diez años para las concesiones de ayuda ilegal, al cabo del cual no pueda ordenarse su recuperación;
(15) Considerando que la aplicación abusiva de la ayuda puede producir efectos en el funcionamiento del mercado interior similares a los de la ayuda ilegal y que, por consiguiente, debe estar sujeta a procedimientos similares; que, a diferencia de la ayuda ilegal, la ayuda que ha podido ser aplicada de forma abusiva es una ayuda autorizada previamente por la Comisión; que, por lo tanto, la Comisión no debe estar facultada para instar mediante requerimiento la recuperación de la ayuda aplicada de forma abusiva;
(16) Considerando que es oportuno definir en el Reglamento todas las posibilidades que se brindan a terceros para defender sus intereses en los procedimientos de ayudas estatales;
(17) Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 93 del Tratado, la Comisión está obligada, en cooperación con los Estados miembros, a examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes; que, en aras de la transparencia y la seguridad jurídica, conviene determinar el alcance de la cooperación a que se refiere dicho artículo;
(18) Considerando que, con objeto de garantizar la compatibilidad de los regímenes de ayudas existentes con el mercado común y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, la Comisión debe proponer medidas apropiadas cuando un régimen de ayudas existente no sea o haya dejado de ser compatible con el mercado común y debe iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado si el Estado miembro de que se trate rehúsa aplicar las medidas propuestas;
(19) Considerando que con objeto de que la Comisión pueda controlar eficazmente la observancia de sus decisiones y de facilitar la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros a fin de examinar permanentemente todos los regímenes de ayudas existentes en los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado, es necesario prever la obligación general de presentar informes referentes a todos los regímenes de ayuda existentes;
(20) Considerando que, cuando la Comisión tenga serias dudas respecto de la observancia de sus decisiones, debe poder disponer de otros instrumentos adicionales que le permitan obtener la información necesaria para cerciorarse de que sus decisiones están siendo debidamente observadas; que, a este fin, las visitas de control in situ resultan ser un instrumento útil y adecuado, en particular para los casos de aplicación abusiva de la ayuda; que, por tanto, la Comisión debe estar facultada para llevar a cabo visitas de control in situ y debe contar con la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros cuando una empresa se oponga a dicha visita;
(21) Considerando que, en aras de la transparencia y de la seguridad jurídica, conviene que se dé publicidad a las decisiones de la Comisión, al tiempo que se respeta el principio según el cual las decisiones en asuntos de ayudas estatales están dirigidas al Estado miembro interesado; que, por consiguiente, es conveniente publicar, en su integridad o de forma resumida, todas las decisiones que puedan afectar a las partes interesadas o poner a disposición de dichas partes copias de las decisiones, cuando éstas no se hayan publicado íntegramente; que la Comisión, al informar al público sobre sus decisiones, debe respetar las normas relativas al secreto profesional, de conformidad con el artículo 214 del Tratado;
(22) Considerando que la Comisión, en estrecha relación con los Estados miembros, deberá poder adoptar disposiciones de aplicación que establezcan las modalidades de los procedimientos contemplados en el presente Reglamento; que, con objeto de facilitar la cooperación entre la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, es conveniente crear un Comité consultivo sobre ayudas estatales al que se deberá consultar antes de que la Comisión adopte disposiciones en virtud del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «ayuda»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado;
b) «ayuda existente»:
i) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 144 y 172 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;
ii) la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;
iii) la ayuda que deba considerarse que ha sido autorizada con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del presente Reglamento o con anterioridad al presente Reglamento pero de conformidad con este procedimiento;
iv) la ayuda considerada como ayuda existente con arreglo al artículo 15;
v) la ayuda considerada como ayuda existente al poder acreditarse que en el momento en que se llevó a efecto no constituía una ayuda, y que posteriormente pasó a ser una ayuda debido a la evolución del mercado común y sin haber sido modificada por el Estado miembro. Cuando determinadas medidas pasen a ser ayudas tras la liberalización de una determinada actividad por la legislación comunitaria, dichas medidas no se considerarán como ayudas existentes tras la fecha fijada para la liberalización;
c) «nueva ayuda»: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;
d) «régimen de ayudas»: el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, así como todo dispositivo con arreglo al cual pueda concederse ayuda, no vinculada a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;
e) «ayuda individual»: la ayuda que no se concede en virtud de un régimen de ayudas y la ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas pero que debe notificarse;
f) «ayuda ilegal»: cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
g) «ayuda aplicada de manera abusiva»: la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 4 o de los apartados 3 o 4 del artículo 7 del presente Reglamento;
h) «parte interesada»: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS NOTIFICADAS
Artículo 2
Notificación de las nuevas ayudas
1. Salvo disposición en contrario de cualesquiera Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 94 del Tratado o cualquier otra disposición pertinente del Tratado, el Estado miembro interesado deberá notificar a la Comisión con la suficiente antelación cualquier proyecto de concesión de nueva ayuda. La Comisión comunicará sin demora al Estado miembro de que se trate la recepción de toda notificación.
2. En la notificación, el Estado miembro interesado facilitará toda la información necesaria para que la Comisión pueda adoptar una decisión con arreglo a los artículos 4 y 7 (denominada en lo sucesivo «notificación completa»).
Artículo 3
Cláusula de efecto suspensivo
La ayuda que deba notificarse a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 no podrá llevarse a efecto antes de que la Comisión adopte o deba considerarse que ha adoptado una decisión autorizando dicha ayuda.
Artículo 4
Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión
1. La Comisión procederá al examen de la notificación desde el momento de su recepción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará una decisión con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 o 4.
2. Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.
3. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo «decisión de no formular objeciones»). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.
4. Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado (denominada en lo sucesivo «decisión de incoar el procedimiento de investigación formal»).
5. Las decisiones a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 se adoptarán en el plazo de dos meses. Este plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación completa. La notificación se considerará completa si, en el plazo de dos meses a partir de su recepción, o de la recepción de cualquier información adicional solicitada, la Comisión no solicita más información. El plazo podrá prorrogarse con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado. Cuando proceda, la Comisión podrá fijar un plazo más breve.
6. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 dentro del plazo establecido en el apartado 5, se considerará que la Comisión ha autorizado la ayuda. Acto seguido, el Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas tras haber informado previamente a la Comisión, salvo que ésta adopte una decisión de conformidad con el presente artículo en un plazo de quince días laborables a partir de la recepción de dicha información.
Artículo 5
Solicitud de información
1. Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una medida notificada con arreglo al artículo 2 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.
2. Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.
3. La notificación se considerará retirada si la información solicitada no se facilita en el plazo establecido, salvo que, antes de la expiración del mismo, dicho plazo haya sido prorrogado con el consentimiento tanto de la Comisión como del Estado miembro interesado o el Estado miembro interesado haya comunicado a la Comisión, mediante una declaración debidamente motivada, que considera que la notificación está completa ya sea porque no dispone de la información adicional solicitada o porque ésta ya haya sido facilitada. En este caso, el plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la citada declaración. En caso de que la notificación se considere retirada, la Comisión lo comunicará al Estado miembro.
Artículo 6
Procedimiento de investigación formal
1. La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.
2. Las observaciones recibidas se comunicarán al Estado miembro interesado. Si una parte interesada lo solicita, alegando posibles perjuicios, no se revelará su identidad a dicho Estado miembro. El Estado miembro interesado podrá replicar a las observaciones presentadas en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.
Artículo 7
Decisiones de la Comisión de concluir el procedimiento de investigación formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, el procedimiento de investigación formal se dará por concluido mediante una decisión de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo.
2. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que la medida notificada no constituye una ayuda estatal, lo declarará mediante decisión.
3. Si la Comisión comprueba, en su caso, previa modificación por el Estado miembro interesado, que se han disipado las dudas en cuanto a la compatibilidad con el mercado común de la medida notificada, decidirá que la ayuda es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo «decisión positiva»). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.
4. La Comisión podrá disponer que su decisión positiva vaya acompañada de condiciones para que la ayuda pueda considerarse compatible con el mercado común y establecer obligaciones que le permitan controlar la observancia de dicha decisión (denominada en lo sucesivo «decisión condicional»).
5. Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión negativa»).
6. Las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 deberán adoptarse tan pronto como se hayan disipado las dudas a que se refiere el apartado 4 del artículo 4. En la medida de lo posible, la Comisión procurará adoptar una decisión en un plazo de dieciocho meses después de iniciar el procedimiento. Este plazo podrá ampliarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.
7. Después de la expiración del plazo contemplado en el apartado 6, y si lo solicita el Estado miembro interesado, la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. Cuando proceda, la Comisión adoptará una decisión negativa si la información suministrada no es suficiente para declarar la compatibilidad.
Artículo 8
Retirada de la notificación
1. El Estado miembro interesado podrá retirar a su debido tiempo la notificación a que se refiere el artículo 2 antes de que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 4 o con el artículo 7.
2. Si la Comisión hubiere iniciado el procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo.
Artículo 9
Revocación de una decisión
La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión adoptada de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 4 o de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 7, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de investigación formal de conformidad con el apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 13, 14 y 15.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ILEGALES
Artículo 10
Examen, solicitud y requerimiento de información
1. Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.
2. En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 y en los apartados 1 y 2 del artículo 5.
3. Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información (denominada en lo sucesivo «requerimiento de información»). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.
Artículo 11
Requerimiento para suspender la concesión de la ayuda o para recuperarla provisionalmente
1. La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que suspenda toda concesión de ayuda ilegal en tanto en cuanto aquélla no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (denominada en lo sucesivo «requerimiento de suspensión»).
2. La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá requerir a dicho Estado miembro, mediante decisión, que recupere provisionalmente toda ayuda ilegal en tanto en cuanto la Comisión no se pronuncie sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común (denominada en lo sucesivo «requerimiento de recuperación») si concurren las circunstancias siguientes:
- que de acuerdo con una práctica establecida no existan dudas sobre el carácter de ayuda de la medida de que se trate;
- que sea urgente actuar;
- que exista un grave riesgo de causar un perjuicio considerable e irreparable a un competidor.
Esta recuperación se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 14. Después de que efectivamente se haya recuperado la ayuda, la Comisión adoptará una decisión dentro de los plazos que sean de aplicación a las ayudas notificadas.
La Comisión podrá autorizar al Estado miembro a acompañar el reembolso de la ayuda del pago de una ayuda de salvamento a la empresa de que se trate.
Las disposiciones del presente apartado únicamente se aplicarán a las ayudas ilegales ejecutadas tras la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 12
Incumplimiento de la decisión de requerimiento
Si el Estado miembro no cumple un requerimiento de suspensión o un requerimiento de recuperación, la Comisión estará facultada, al tiempo de examinar el fondo del asunto basándose en la información disponible, para someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia solicitando que se declare que esta inobservancia constituye una violación del Tratado.
Artículo 13
Decisiones de la Comisión
1. El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.
2. En los asuntos de presunta ayuda ilegal y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, la Comisión no estará sujeta al plazo establecido en el apartado 5 del artículo 4 y en los apartados 6 y 7 del artículo 7.
3. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 14
Recuperación de la ayuda
1. Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión de recuperación»). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.
2. La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.
3. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.
Artículo 15
Plazo de prescripción
1. Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de diez años.
2. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
3. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AYUDAS ABUSIVAS
Artículo 16
Ayuda abusiva
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo 11, y los artículos 12, 13, 14 y 15.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS REGÍMENES DE AYUDAS EXISTENTES
Artículo 17
Cooperación en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado
1. La Comisión recabará toda la información necesaria al Estado miembro interesado para revisar, en cooperación con éste, los regímenes de ayudas existentes de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado.
2. Cuando la Comisión considere que un régimen de ayudas no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, informará al Estado miembro interesado acerca de esta conclusión preliminar y le ofrecerá la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.
Artículo 18
Proposición de medidas apropiadas,
Si la Comisión, a la luz de la información facilitada por un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas. Dicha recomendación podrá consistir, en particular, en:
a) una modificación de fondo del régimen de ayudas,
b) la fijación de requisitos de procedimiento, o
c) la supresión del régimen de ayudas.
Artículo 19
Consecuencias jurídicas de la proposición de medidas apropiadas
1. Cuando el Estado miembro interesado acepte las medidas propuestas e informe de ello a la Comisión, ésta lo hará constar e informará de ello al Estado miembro. La aceptación por parte del Estado miembro de las medidas propuestas le obligará a aplicarlas.
2. Cuando el Estado miembro interesado no acepte las medidas propuestas y la Comisión, teniendo en cuenta los argumentos de dicho Estado miembro, continúe estimando que las medidas apropiadas son necesarias, incoará el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9.
CAPÍTULO VI
PARTES INTERESADAS
Artículo 20
Derechos de las partes interesadas
1. Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.
2. Las partes interesadas podrán informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. Cuando la Comisión considere que la información que posee es insuficiente para adoptar una posición al respecto, informará de ello a la parte interesada. Cuando la Comisión adopte una decisión sobre un caso relacionado con la materia objeto de la información suministrada, enviará una copia de dicha decisión a la parte interesada.
3. A petición propia, las partes interesadas obtendrán una copia de las decisiones con arreglo a los artículos 4 y 7, el apartado 3 del artículo 10 y el artículo 11.
CAPÍTULO VII
CONTROL
Artículo 21
Informes anuales
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes anuales sobre todos los regímenes de ayudas existentes respecto de los cuales no estén sujetos a la obligación específica de informar, impuesta mediante una decisión condicional adoptada al amparo del apartado 4 del artículo 7.
2. Cuando, haciendo caso omiso de un recordatorio, el Estado miembro interesado no presente un informe anual, la Comisión podrá proceder en relación con el régimen de ayudas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 22
Control in situ
1. Cuando la Comisión tenga serias dudas sobre la observancia respecto de una ayuda individual de las decisiones de no formular objeciones, las decisiones positivas o las decisiones condicionales, el Estado miembro interesado, tras habérsele dado la oportunidad de presentar sus observaciones, deberá permitir a la Comisión realizar visitas de control in situ.
2. Los agentes debidamente autorizados por la Comisión estarán facultados, con objeto de verificar el cumplimiento de la decisión de que se trate, para:
a) acceder a los locales y terrenos de las empresas respectivas,
b) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales,
c) examinar los libros y otros documentos de la empresa y realizar o exigir copias de los mismos.
En caso necesario, la Comisión podrá estar asistida por expertos independientes.
3. La Comisión informará por escrito y con la suficiente antelación al Estado miembro interesado de la visita de control in situ y de los datos personales correspondientes a los agentes autorizados y a los expertos. Si el Estado miembro formula objeciones debidamente justificadas con respecto a la elección de los expertos por la Comisión, éstos serán nombrados de común acuerdo con el Estado miembro. Los agentes de la Comisión y los expertos autorizados para realizar la visita de control in situ deberán presentar una autorización escrita en la que se indique el objeto y la finalidad de la visita.
4. Los agentes autorizados por el Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la visita de control podrán asistir a la misma.
5. La Comisión proporcionará al Estado miembro una copia de todo informe elaborado como resultado de la visita de control.
6. Cuando una empresa se oponga a una visita de control ordenada mediante una decisión de la Comisión en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes y expertos acreditados por la Comisión la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión de control. A tal fin, en el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias.
Artículo 23
Incumplimiento de decisiones y sentencias
1. Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
2. Si la Comisión considera que el Estado miembro interesado no ha cumplido una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión podrá actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Tratado.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 24
Secreto profesional
La Comisión y los Estados miembros, sus funcionarios y otros agentes, así como los expertos independientes designados por la Comisión, se abstendrán de revelar la información amparada por el secreto profesional que hayan obtenido en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 25
Destinatario de las decisiones
El destinatario de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV, V y VII será el Estado miembro interesado. La Comisión notificará sin demora la decisión al Estado miembro interesado y le dará la oportunidad de indicar a la Comisión qué información considera que debe ampararse en el secreto profesional.
Artículo 26
Publicación de las decisiones.
1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 4 y del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19. Dicho resumen informará de la posibilidad de obtener una copia de la decisión en la versión o versiones lingüísticas auténticas.
2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas en virtud del apartado 4 del artículo 4 en la versión lingüística auténtica. En el Diario Oficial publicado en lenguas distintas de la versión lingüística auténtica, la decisión en la versión lingüística auténtica irá acompañada de un resumen significativo en la lengua de dicho Diario Oficial.
3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7.
4. En los casos de aplicación del apartado 6 del artículo 4 o del apartado 2 del artículo 8, se publicará una breve comunicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. El Consejo podrá decidir, por unanimidad, publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.
Artículo 27
Disposiciones de aplicación
La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29, estará facultada para adoptar medidas de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros pormenores de las notificaciones, a la forma, el contenido y otros pormenores de los informes anuales, a los plazos y al cómputo de éstos y al tipo de interés contemplado en el apartado 2 del artículo 14.
Artículo 28
Comité consultivo
Se crea un Comité consultivo sobre ayudas estatales, denominado en lo sucesivo «el Comité». Estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Artículo 29
Consulta del Comité
1. La Comisión consultará al Comité antes de adoptar una disposición de aplicación con arreglo al artículo 27.
2. La consulta al Comité se realizará en una reunión convocada por la Comisión. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la convocatoria. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses después del envío de la convocatoria. Dicho período podrá reducirse en caso de urgencia.
3. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.
4. El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.
Artículo 30
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
G. VERHEUGEN
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(1) DO C 116 de 16. 4. 1998, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 14 de enero de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO C 284 de 14. 9. 1998, p. 10.
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