LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, España, Francia y Grecia han presentado a la Comisión sendas solicitudes de registro de diversas denominaciones como denominaciones de origen;
Considerando que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, se ha comprobado que dichas solicitudes se ajustan al mismo y, en particular, que incluyen todos los elementos establecidos en su artículo 4;
Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición tal como se define en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92;
Considerando que, por consiguiente, dichas denominaciones pueden inscribirse en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como denominaciones de origen protegidas;
Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 38/1999 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedan inscritas en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas» como denominaciones de origen protegidas (DOP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.
(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.
(3) DO C 207 de 3. 7. 1998, p. 2, DO C 201 de 27. 6. 1998, p. 2, DO C 172 de 6. 6. 1998, p. 9 y DO C 120 de 18. 4. 1998, p. 12.
(4) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.
(5) DO L 5 de 9. 1. 1999, p. 62.
Carne y despojos comestibles
ESPAÑA
Cordero Manchego (DOP)
Quesos
ESPAÑA
Queso Majorero (DOP)
Frutas y hortalizas
FRANCIA
Muscat du Ventoux (DOP)
Olives cassées de la vallée des Baux-de-Provence (DOP)
Olives noires de la vallée des Baux-de-Provence (DOP)
ESPAÑA
Avellana de Reus (DOP)
Chufa de Valencia (DOP)
OTROS PRODUCTOS DEL ANEXO II
FRANCIA
Cidres
Cornouaille (DOP)
Pays d'Auge/Pays d'Auge-Cambremer (DOP)
GRECIA
Texto en griego (Krokos Kozanis) (DOP)
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