LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2214/98 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,
Previa consulta al Grupo de revisión científica,
Considerando que el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 dispone que la Comisión puede fijar limitaciones de carácter general o con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en los anexos A y B, y establece los criterios para tales limitaciones;
Considerando que la lista de tales restricciones se publicó en el Reglamento (CE) n° 2473/98 de la Comisión (3); que se debe modificar dicha lista;
Considerando que la letra c) del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 dispone que la Comisión puede fijar limitaciones para la introducción en la Comunidad de especímenes vivos de especies incluidas en su anexo B con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas posibilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial;
Considerando que el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/98 (5), establece disposiciones para la aplicación por parte de los Estados miembros de las restricciones que establece el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de la fauna y flora silvestres,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 2473/98 quedará modificado como sigue:
1) la entrada:
«Geochelone chilensis ... silvestre ... todos ... Argentina ... b»,
se sustituirá por:
«Geochelone chilensis ... silvestre ... todos ... Argentina ... b
......................... silvestre ... vivos ... todos ... c»;
2) la entrada:
«Geochelone denticulata .. silvestre .. todos .. Bolivia, Ecuador .. b»,
se sustituirá por:
«Geochelone denticulata .. silvestre .. todos .. Bolivia, Ecuador .. b»,
.......................... silvestre .. vivos .. todos .. c»;
3) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
4) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
5) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
6) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
7) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
8) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
9) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
10) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
11) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
12) la entrada:
TABLA OMITIDA
se sustituirá por:
TABLA OMITIDA
13) tras la entrada «Gopherus polyphemus» se insertarán las entradas siguientes:
TABLA OMITIDA
14) tras la entrada «Manouria impressa» se insertará la entrada siguiente:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Ritt BJERREGAARD
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1.
(2) DO L 279 de 16. 10. 1998, p. 3.
(3) DO L 308 de 18. 11. 1998, p. 18.
(4) DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 9.
(5) DO L 145 de 15. 5. 1998, p. 3.
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