LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1771/96 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1240/97 (4) establece las cantidades de lúpulo consignadas en el plan de previsiones de abastecimiento de los departamentos franceses de Ultramar que pueden acogerse a la exención de los derechos de aduana de importación o, para los productos procedentes del resto de la Comunidad, a una ayuda comunitaria, así como el importe de esa ayuda; que es conveniente determinar dichas cantidades para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1771/96 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
Para la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, la cantidad de lúpulo de los códigos NC 1210 y 1302 13 00 consignada en el plan de previsiones de abastecimiento que se beneficiará de la exención de los derechos de importación en los departamentos franceses de Ultramar o de la ayuda comunitaria para los productos procedentes del resto de la Comunidad queda fijada en 15 toneladas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999. Esta cantidad se distribuirá de conformidad con el anexo.
Las autoridades francesas podrán modificar este reparto, en el límite de la cantidad global establecida. En ese caso, deberán notificar dicha modificación a la Comisión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.
(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.
(3) DO L 232 de 13. 9. 1996, p. 11.
(4) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 74.
ANEXO
Lúpulo de los códigos NC 1210 y 1302 13 00 (en toneladas)
Guadalupe 1
Martinica 3
Reunión 11
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