Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-82028

Reglamento (CE) nº 2414/98 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a los productos del sector de la leche y los productos lácteos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) nº 1150/90.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 10 de noviembre de 1998, páginas 7 a 14 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82028

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90 (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 30,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1706/98 establece las modificaciones de los régimenes de importación de los Estados ACP tras la revisión intermedia del IV Convenio de Lomé; que en su artículo 7 establece un aumento de los contingentes arancelarios para los productos de los códigos NC 0402 y 0406, así como una reducción suplementaria de los derechos de aduana aplicables a determinados productos lácteos;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1150/90 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1480/98 (3), establece las disposiciones de aplicación del régimen aplicable a la importación de determinados productos del sector de la leche y productos lácteos originarios de los Estados ACP o de los países y territorios de Ultramar (PTU); que es necesario adaptar estas disposiciones para tener en cuenta las nuevas disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) n° 1706/98; que, en aras de la claridad y la racionalidad, conviene adoptar un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CEE) n° 1150/90;

Considerando que las disposiciones de aplicación son necesarias para que puedan gestionarse los contingentes arancelarios en cuestión; que estas disposiciones o bien complementan o establecen excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (5);

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del contingente, conviene, por una parte, que la solicitud de certificado de importación vaya acompañada de la constitución de una garantía y, por otra, definir determinadas condiciones relativas a los solicitantes; que, es preciso, asimismo, establecer el escalonamiento del volumen del contingente durante el año, así como la duración del período de validez de los certificados;

Considerando que ya se han expedido certificados para el año 1998 al amparo del régimen establecido en el Reglamento (CEE) n° 715/90; que, por consiguiente, conviene indicar las cantidades disponibles para este año en lo que se refiere a los contingentes fijados en el Reglamento (CE) n° 1706/98;

Considerando que es necesario establecer las modalidades particulares de expedición de certificados de importación de determinados productos lácteos con reducción de derechos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de productos lácteos originarios de los Estados ACP, en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98, se efectuarán con arreglo a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento.

CAPITULO I

Contingentes arancelarios

Artículo 2

Los certificados de importación para las importaciones efectuadas en virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98 se solicitarán y expedirán de conformidad con las condiciones del presente capítulo.

Artículo 3

A lo largo del año el volumen de los contingentes indicados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98 y que figura en el anexo I se escalonará como sigue:

- un 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio,

- otro 50 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.

No obstante, la cantidad disponible para el año 1998 será de 500 toneladas para el conjunto de productos de cada uno de los códigos NC 0402 y 0406.

Artículo 4

1. En el momento de la presentación de la solicitud, los solicitantes de certificados de importación deberán demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber efectuado regularmente durante los últimos doce meses operaciones de importación o exportación de leche y productos lácteos hacia o desde la Comunidad. No obstante, no podrán acogerse a este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.

2. La solicitud de certificado sólo podrá referirse a uno de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98. Podrá incluir varios productos de los códigos NC 0402 o 0406 procedentes de un solo Estado de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP). En estos casos, todos los códigos NC se indicarán en la casilla 16 y su designación se indicará en la casilla 15. No obstante, se expedirá un certificado para cada código de producto diferente.

3. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;

b) en la casilla 15, la descripción detallada del producto y, en particular:

- la materia prima utilizada;

- el contenido de materia grasa en peso (%) de la materia seca;

- el contenido en peso (%) de agua en la materia no grasa;

- el contenido en peso (%) de materias grasas;

c) en la rúbrica «notas» y en la casilla 24, respectivamente, el número de orden del contingente y una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana en un 65 %, Producto ACP - Apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98, número de contingente 09...

- Nedsættelse af importafgiften med 65 %, AVS-varer - artikel 7, stk. l: forordning (EF) nr. 1706/98, kontingent nr. 09...

- Zollermäßigung um 65 %, AKP-Erzeugnis - Artikel 7 Absatz 1 der Verordnung (EG) Nr. 1706/98, Kontingent Nr. 09...

- Texto omitido en griego

- Duty rate reduced by 65 %, ACP-Product - Article 7 (1) Regulation (EC) No 1706/98, quota No 09...

- Réduction du taux de droit de douane de 65 %, produit ACP - article 7 paragraphe 1 du règlement (CE) n° 1706/98, numéro de contingent 09...

- Riduzione del dazio doganale del 65 %, prodotto ACP - Articolo 7, paragrafo 1 del regolamento (CE) n. 1706/98, numero di contingente 09...

- Douanerecht verlaagd met 65 %, ACS-product, artikel 7, lid 1, van Verordening (EG) nr. 1706/98, contingentnummer 09...

- Reduçao da taxa de direito aduaneiro de 65 %, Produto ACP - nº 1 do artigo 7º do Regulamento (CE) nº 1706/98, número de contingente 09...

- Tullinalennus 65 %, asetuksen (EY) N:o 1706/98 7 artiklan 1 kohdan mukainen AKT-tuote, kiintiön numero 09...

- Nedsättning med 65 % av tullsatsen enligt, produkt AVS - artikel 7.1 i förordning (EG) nr 1706/98, kvotens löpnummer 9...

4. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 3. No obstante, las solicitudes de certificado para el año 1998 deberán presentarse del 15 al 25 de noviembre de 1998.

5. Las solicitudes de certificado únicamente se considerarán admisibles cuando el solicitante declare por escrito que, para el período en curso, no ha presentado, y se compromete a no presentar, otras solicitudes referentes al mismo contingente para cantidades totales que sobrepasen la cantidad disponible. En caso de incumplimiento de su compromiso, todas sus solicitudes se considerarán inadmisibles.

6. El quinto día hábil siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada contingente. En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes, el código del producto y las cantidades solicitadas por contingente, el país de origen y un cuadro recapitulativo con el país de origen, el código NC y la cantidad total solicitada por código NC. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o telefax el día hábil fijado a tal efecto, según el modelo de impreso del anexo III, en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud, y según los modelos de impreso de los anexos III y IV, en caso de que sí se hayan presentado solicitudes.

7. La Comisión decidirá, en el plazo más breve posible, en qué medida puede atender las solicitudes mencionadas en el presente artículo. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un coeficiente único de atribución aplicable a las cantidades solicitadas por código NC. Si el coeficiente de atribución es inferior a 0,80, el solicitante podrá renunciar a la expedición de certificados para uno o varios de los códigos NC incluidos en la solicitud. En tal caso, comunicará su decisión en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación de la decisión mencionada en el párrafo anterior a la autoridad competente, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión los datos relativos a dicha renuncia. Si la cantidad global que constituye el objeto de las solicitudes es inferior a la cantidad disponible, la Comisión determinara la cantidad restante, que vendrá a añadirse a la cantidad disponible del período siguiente del mismo año natural.

8. Una vez la Comisión haya adoptado una decisión respecto de las solicitudes notificadas de conformidad con el apartado 6, los certificados se expedirán lo antes posible a los solicitantes.

Artículo 5

En aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir de su fecha de expedición efectiva.

No obstante, el período de validez de los certificados no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre del año para el que se haya expedido el certificado, con excepción de los certificados expedidos en 1998, cuya validez expira el 31 de mayo de 1999.

Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.

CAPITULO II

Reducción del derecho de aduana

Artículo 6

Los certificados de importación de los productos incluidos en el anexo II importados al amparo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98 se solicitarán y expedirán de conformidad con las condiciones del presente capítulo.

Artículo 7

1. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:

a) en la casilla 8, la indicación del país de origen; el certificado obliga a importar del país indicado;

b) en la casilla 15, la descripción detallada del producto y, en particular:

- la materia prima utilizada,

- el contenido de materia grasa en peso (%) de la materia seca,

- el contenido en peso (%) de agua en la materia no grasa,

- el contenido en peso (%) de materias grasas;

c) en la casilla 16 el código NC del producto;

d) en la rúbrica «notas» y en la casilla 24, respectivamente, el número de orden del contingente y una de las siguientes indicaciones:

- Reducción del derecho de aduana en un 16 %, Producto ACP - Apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98

- Nedsættelse af importafgiften med 16 %, AVS-varer - artikel 7, stk. 2: forordning (EF) nr. 1706/98

- Zollermäßigung um 16 %, AKP-Erzeugnis - Artikel 7 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 1706/98

- Texto omitido en griego

- Duty rate reduced by 16 %, ACP-Product - Article 7 (2) Regulation (EC) No 1706/98

- Réduction du taux de droit de douane de 16 %, produit ACP - article 7 paragraphe 2 du règlement (CE) n° 1706/98

- Riduzione del dazio doganale del 16 %, prodotto ACP - Articolo 7, paragrafo 2 del regolamento (CE) n. 1706/98

- Douanerecht verlaagd met 16 %, ACS-product, artikel 7, lid 2, van Verordening (EG) nr. 1706/98

- Reduçao da taxa de direito aduaneiro de 16 %, Produto ACP - nº 2 do artigo 7º do Regulamento (CE) nº 1706/98

- Vähennetty tullimaksu 16 prosentilla, AKT-tuote - Asetus (EY) N:o 1706/98 7 artiklan 2 kohdan

- Nedsättning med 16 % av tullsatsen enligt, produkt AVS - artikel 7.2 i förordning (EG) nr 1706/98.

2. Se aplicarán las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1374/88.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 8

Las solicitudes de certificados de importación irán acompañadas de la constitución de una garantía de 35 ecus por 100 kilogramos para todos los productos contemplados en el artículo 1.

Artículo 9

La importación en régimen de reducción de los derechos de importación establecida en el presente Reglamento sólo podrá tener lugar si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el origen de los productos en cuestión, de conformidad con las disposiciones relativas al origen aplicables a estos productos con arreglo al Protocolo n° 1 del IV Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 11

Los Estados miembros notificarán por fax a la Comisión, de conformidad con el anexo V, y antes de que finalicen los meses de enero y julio los siguientes datos referidos al semestre anterior:

a) respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98:

- las cantidades importadas;

b) respecto de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1706/98:

- las cantidades para las que se hayan expedido los certificados, y

- las cantidades importadas

desglosadas por código de la nomenclatura combinada y por país de origen.

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1150/90. No obstante, sigue siendo aplicable a los certificados de importación expedidos al amparo de sus disposiciones.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 12.

(2) DO L 114 de 5. 5. 1990, p. 21.

(3) DO L 195 de 11. 7. 1998, p. 11.

(4) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

ANEXO I

Contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1706/98

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Contingentes arancelarios contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1706/98

TABLA OMITIDA

ANEXO III

Aplicación del apartado 3 del artículo 4

(Página ... /...)

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION.... SEMESTRE 199...

Fecha:

Reglamento (CE) nº.../98 de la Comisión

Estado miembro:

Solicitante:

Contacto:

Teléfono:

Fax:

Número de páginas:

Número de orden de la solicitud:

Cantidad total solicitada (en toneladas):

Resumen

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Aplicación del apartado 3 del artículo 4

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/1 - SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON REDUCCION... SEMESTRE 199...

(Página .../...)

Estado miembro:

TABLA OMITIDA

ANEXO V

Datos solicitados en aplicación de la letra a) del artículo 11

TABLA OMITIDA

Datos solicitados en aplicación de la letra b) del artículo 11

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/11/1998
  • Fecha de publicación: 10/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1998
  • Fecha de derogación: 29/12/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 2535/2001, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82764).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Leche
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid