LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2178/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros originarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes y límites máximos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1926/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 2178/95 abre los límites máximos arancelarios aplicables a los productos textiles originarios de Lituania y Letonia y enumerados en su anexo IV y, establece un sistema de vigilancia de las importaciones preferentes realizadas con arreglo a dichos límites;
Considerando que la Decisión 98/137/CE del Consejo (3), prevé la aplicación provisional, a partir del 1 de enero de 1998, del Protocolo adicional en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Lituania al Acuerdo de libre comercio entre las Comunidades Europeas y la República de Lituania y al Acuerdo europeo entre las Comunidades y sus Estados miembros y la República de Lituania (4) y el Protocolo adicional en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Letonia al Acuerdo de libre comercio entre las Comunidades Europeas y la República de Letonia y al Acuerdo europeo entre las Comunidades y sus Estados miembros y la República de Letonia (5), en lo sucesivo denominados «los Protocolos adicionales»; que el Consejo aprobó estos Protocolos en nombre de la Comunidad en su decisión de 13 de julio de 1998 (6);
Considerando que los Protocolos adicionales disponen en sus puntos 2.1.1 y 2.1.2 que los derechos de aduana sobre las importaciones aplicables en la Comunidad a los productos textiles originarios de Lituania y de Letonia enumerados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada serán suprimidos el 1 de enero de 1998 y que quedan derogados también los anexos VI del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo con Lituania y los anexos V del Acuerdo de libre comercio y del Acuerdo europeo con Letonia;
Considerando que, por tanto, conviene modificar el Reglamento (CE) n° 2178/95; que, en adelante, dicho Reglamento sólo se aplicará a los contingentes arancelarios, por lo que deberán suprimirse todas las referencias a los límites máximos arancelarios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2178/95 quedará modificado como sigue:
1) El título se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) n° 2178/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos industriales y pesqueros originarios de Estonia, Letonia y Lituania, así como a las modalidades de adaptación de dichos contingentes».
2) En el artículo 1, las palabras «o límites máximos» quedan suprimidas.
3) Queda suprimido el artículo 3.
4) En el apartado 2 del artículo 6:
- en el segundo guión, las palabras «o un límite máximo» quedan suprimidas,
- en el tercer guión, las palabras «o límites máximos» quedan suprimidas.
5) Queda suprimido el anexo IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 223 de 20. 9. 1995, p. 1.
(2) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.
(3) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 81.
(4) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 82.
(5) DO L 41 de 13. 2. 1998, p. 87.
(6) Aún no publicado en el Diario Oficial.
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