LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que una misión de la Comisión ha viajado a Túnez para comprobar las condiciones de producción, almacenamiento y expedición a la Comunidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos;
Considerando que las disposiciones de la normativa tunecina asignan a la «Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture» la responsabilidad de vigilar las condiciones sanitarias de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos y de controlar la higiene y las condiciones sanitarias de producción; que esta misma normativa faculta a la DGSA para autorizar o prohibir la recolección de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos en determinadas zonas;
Considerando que la DGSA y sus laboratorios pueden comprobar eficazmente el cumplimiento de la normativa tunecina vigente;
Considerando que las autoridades tunecinas competentes se han comprometido a informar a la Comisión, periódica y rápidamente, sobre la presencia en las zonas de recolección de plancton que contenga toxinas;
Considerando que las autoridades tunecinas competentes han dado garantías oficiales respecto al cumplimiento de las normas del capítulo V del anexo de la Directiva 91/492/CEE y de requisitos equivalentes a los establecidos en esa Directiva para la clasificación de las zonas de producción y de reinstalación, la homologación de los centros de expedición, los controles sanitarios y la vigilancia de la producción; que los cambios de zona de recolección que se produzcan se comunicarán a la Comunidad;
Considerando que Túnez puede figurar en la lista de terceros países que cumplen las condiciones de equivalencia a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;
Considerando que las modalidades de certificación sanitaria contempladas en el inciso i) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE deben incluir el establecimiento de un modelo de certificado, los requisitos mínimos relativos al idioma en que debe redactarse, la categoría de la persona autorizada para firmarlo y la marca sanitaria que debe llevar el embalaje;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, procede delimitar las zonas de producción en las que pueden recolectarse moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para exportar a la Comunidad;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE, se debe elaborar una lista de establecimientos a partir de los cuales estará autorizada la importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos; que, dicha lista debe elaborarse a partir de una comunicación de la DGSA a la Comisión; que, por consiguiente, corresponde a la DGSA cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto a tal efecto en la letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 91/492/CEE;
Considerando que las condiciones especiales de importación se aplican sin perjuicio de las decisiones adoptadas en aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (3) cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La «Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture» de Túnez será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.
Artículo 2
Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez y destinados al consumo humano deberán satisfacer las condiciones siguientes:
1) cada envío irá acompañado por el original de un certificado sanitario numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, que constará de una sola hoja y se ajustará al modelo que figura en el anexo A;
2) deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el anexo B;
3) habrán sido envasados, en envases sellados, por un centro de expedición homologado que figure en la lista del anexo C;
4) cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los datos siguientes:
- país expedidor: TUNEZ,
- especie (nombre común y nombre científico),
- número de autorización de la zona de producción y del centro de expedición,
- fecha de envasado (día y mes como mínimo).
Artículo 3
1. El certificado al que se hace referencia en el punto 1 del artículo 2 se redactará, como mínimo, en uno de las idiomas oficiales del Estado miembro donde se efectúe el control.
2. En el certificado figurarán el nombre, el cargo y la firma del representante de la DGSA y el sello oficial de ésta, todo ello de un color de tinta diferente del de todas las demás rúbricas del certificado.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.
(3) DO L 46 de 19. 2. 1991, p. 1.
ANEXO A
CERTIFICADO SANITARIO
Respecto a moluscos bivalvos (1), equinodermos (1), tunicados (1) y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez y destinados al consumo humano en la Comunidad Europea
Nº de referencia: ............
País expedidor: TUNEZ
Autoridad competente: Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture
I. Identificación de los productos
- Especie (nombre científico): ................
- En su caso, número de código: .................
- Tipo de envase: ................
- Número de unidades de envase: ................
- Peso neto: ...................
- En su caso, número del informe de análisis: ...........
II. Origen de los productos
- Zona de producción autorizada: ..................
- Nombre y número de autorización oficial del centro de expedición: .............
III. Destino de los productos
Los productos se envían
de: .......................
(Lugar de expedición)
a: ........................
(País y lugar de destino)
por el medio de transporte siguiente: ................
Nombre y dirección del expedidor: .................
Nombre del destinatario y dirección del lugar de destino: .............
IV. Certificación veterinaria
- El inspector oficial certifica que los productos vivos antes reseñados:
1) han sido recolectados, en su caso reinstalados, y transportados de conformidad con las normas sanitarias establecidas en los capítulos I, II y III del anexo de la Directiva 91/492/CEE;
2) han sido manipulados, en su caso purificados, y envasados de conformidad con los requisitos establecidos en el capítulo IV del anexo de la Directiva 91/492/CEE;
3) han pasado los controles sanitarios con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VI del anexo de la Directiva 91/492/CEE;
4) se ajustan a los requisitos de los capítulos V, VII, VIII, IX, y X del anexo de la Directiva 91/492/CEE y son, por lo tanto, aptos para el consumo humano directo.
- El inspector oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones de la Directiva 91/492/CEE y de la Decisión 98/569/CE.
En ..........................,
(Lugar)
el ...........................
(Fecha)
Sello oficial (2)
...........................
Firma del inspector oficial (2)
...........................
(Nombre y apellidos en mayúsculas, categoría y función del firmante)
__________________
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) El color del sello y de la firma deberán ser diferentes del de los demás apartados del certificado.
ANEXO B
ZONAS DE PRODUCCION QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA B) DEL PUNTO 1 DEL CAPITULO I DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE
TABLA OMITIDA
ANEXO C
LISTA DE CENTROS HOMOLOGADOS PARA LA EXPORTACION A LA COMUNIDAD EUROPEA
TABLA OMITIDA
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