LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 98/569/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 1998, por la que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos originarios de Túnez (4) estipula que la "Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture" es la autoridad competente en Túnez encargada de comprobar y certificar la conformidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos con los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.
(2) La Decisión 98/570/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, por la que se fijan las condiciones particulares de importación de productos de la pesca y de la acuicultura originarios de Túnez (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/135/CE (6), estipula que la "Direction générale de la santé animale (DGSA) du ministère de l'agriculture" es la autoridad competente en Túnez para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.
(3) Como consecuencia de una reestructuración de la Administración tunecina, la autoridad competente encargada de comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura y los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos pasó a ser la "Direction générale des services vétérinaires (DGSV)". Esta nueva autoridad tiene capacidad para comprobar eficazmente la aplicación de la legislación vigente.
(4) Resulta oportuno armonizar el texto de las Decisiones 98/569/CE y 98/570/CE con el de otras decisiones de la Comisión adoptadas más recientemente, por las que se adoptan las condiciones particulares de importación de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos y productos de la pesca y la acuicultura originarios de determinados terceros países.
(5) Por lo tanto las Decisiones 98/569/CE y 98/570/CE deben ser modificadas en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 98/569/CE de la Comisión quedará modificada de la manera siguiente:
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 1
La 'Direction générale des services vétérinaires (DGSV)' de Túnez será la autoridad competente encargada de comprobar y certificar que los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos cumplen los requisitos de la Directiva 91/492/CEE.".
2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 2
1. Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos importados en la Comunidad procedentes de Túnez cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4 y 5.
2. Cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo A.
3. Los productos deberán proceder de las zonas de producción autorizadas que figuran en el anexo B.
4. Los productos habrán sido envasados, en envases sellados, en un centro de expedición homologado que figure en la lista del anexo C.
5. Cada uno de los envases llevará una marca sanitaria indeleble que, como mínimo, contendrá los siguientes datos:
- país expedidor: TÚNEZ,
- especie (nombre común y nombre científico),
- identificación de la zona de producción y del centro de expedición por medio de su número de autorización,
- fecha de envasado, que incluya, como mínimo, día y mes.".
3) El texto del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
"2. Estos certificados llevarán el nombre, rango y firma del representante de la DGSV.".
4) El anexo A se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La Decisión 98/570/CE de la Comisión quedará modificada de la manera siguiente:
1) El texto del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 1
La 'Direction générale des services vétérinaires (DGSV)' será la autoridad competente en Túnez para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.".
2) El texto del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 2
1. Los productos de la pesca importados en la Comunidad procedentes de Túnez cumplirán las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4.
2. Cada envío deberá ir acompañado de un certificado sanitario original numerado, debidamente cumplimentado, fechado y firmado, constituido por una sola hoja y conforme al modelo del anexo I.
3. Los productos deberán proceder de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, o buques congeladores registrados que figuren en el anexo II.
4. Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos de pesca congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre 'TÚNEZ' y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.".
3) El texto del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
"2. Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la DGSV y el sello oficial de esta última.".
4) El anexo A se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará a partir del 3 de diciembre de 2002.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
___
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(4) DO L 277 de 14.10.1998, p. 31.
(5) DO L 277 de 14.10.1998, p. 36.
(6) DO L 44 de 18.2.1999, p. 58.
ANEXO I
"ANEXO A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 20 A 21
ANEXO II
"ANEXO A
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 22 A 23"
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