LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, el Reino Unido ha presentado a la Comisión una solicitud de registro de una determinada denominación como denominación de origen;
Considerando que se ha comprobado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dicha solicitud se ajusta a ese Reglamento y que, en particular, incluye todos los elementos establecidos en su artículo 4;
Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, la Comisión ha recibido una declaración de oposición, tal como se define en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92; que esa oposición se ha considerado admisible;
Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, la Comisión ha invitado a los Estados miembros interesados a que lleguen a un acuerdo sobre el registro de la denominación «Cornish Clotted Cream»; que se ha llegado a un acuerdo; que ese acuerdo se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2081/92 y no implica modificación alguna de la información inicialmente recibida en virtud del artículo 5 del citado Reglamento; que se ha indicado que el término «Cornouaille» incluido en las marcas comerciales francesas registradas no se utiliza ni se utilizará para denominar una crema;
Considerando que, por consiguiente, dicha denominación puede inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegida a escala comunitaria como denominación de origen protegida;
Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1576/98 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, que queda inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como denominación de origen protegida (DOP), según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.
(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.
(3) DO C 140 de 7. 5. 1997, p. 4.
(4) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.
(5) DO L 206 de 23. 7. 1998, p. 15.
Otros productos de origen animal (huevos, miel y productos lácteos diversos, salvo la mantequilla)
REINO UNIDO
- Cornish Clotted Cream (DOP)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid