LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Considerando que, en caso que los productos se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad y no sean despachados a libre práctica en el territorio del Estado miembro que lleve a cabo los controles, la autoridad competente facilitará al interesado un documento que especifique el tipo de controles realizados y sus resultados;
Considerando que deben adoptarse las normas relativas al establecimiento y a la expedición del documento;
Considerando que, al determinarse la presentación del documento, es preciso tener en cuenta la posibilidad de una eventual transmisión electrónica de los datos que figuran el mismo en el futuro;
Considerando que este enfoque uniforme sólo permite la redacción del documento en una de las lenguas oficiales de la Comunidad;
Considerando que debe establecerse una estrecha colaboración entre las autoridades aduaneras y las autoridades competentes en el ámbito de la alimentación animal con el fin de garantizar que no se eludan los procedimientos de inspección;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. El documento a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE deberá redactarse de acuerdo con el modelo establecido en
el anexo A y deberá constar de una sola página.
2. A efectos del establecimiento del documento basado en el modelo establecido en el anexo A, serán aplicables las normas establecidas en el anexo B.
3. El documento basado en el modelo establecido en el anexo A deberá redactarse en una de las lenguas de la Comunidad que resulte aceptable para la autoridad competente del Estado miembro a través del cual los productos procedentes de países terceros se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad.
En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá solicitar al interesado a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 una traducción del documento basado en el modelo establecido en el anexo A, rellenado de acuerdo con lo establecido en el anexo B, a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro. La traducción sustituirá los datos correspondientes que figuren en el documento en cuestión.
4. En caso de modificación a tachadura efectuada por una persona no habilitada en el documento basado en el modelo establecido en el anexo A, dicho documento quedará invalidado.
Artículo 2
1. La autoridad competente del punto de entrada expedirá al interesado el documento basado en el modelo establecido en el anexo A en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 95/53/CE y, concretamente:
a) cuando los productos procedan directamente de un país tercero y estén destinados a ser despachados a libre práctica en un Estado miembro distinto de aquel que haya llevado a cabos los controles a que se refiere el artículo 5 y, en su caso, el artículo 7 de la Directiva 95/53/CE;
b) cuando productos no comunitarios abandonen una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero y estén destinados a ser despachados a libre práctica en un Estado miembro distinto de aquel en que esté localizada la zona franca, el depósito franco o el depósito aduanero.
2. En caso de que algún lote esté dividido en distintas partes, deberá expedirse un documento basado en el modelo establecido en el anexo A para cada una de las partes.
3. El documento basado en el modelo establecido en el anexo A y rellenado de acuerdo con lo establecido en el anexo B deberá acompañar al lote correspondiente hasta el momento de su despacho a libre práctica en la Comunidad y deberá presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que los productos de despachen a libre práctica, junto con una copia de los resultados de los análisis de laboratorio, en caso de estar disponibles.
4. Los Estados miembros se cerciorarán de que las autoridades aduaneras sólo autoricen el despacho a libre práctica de los productos en el territorio aduanero de la Comunidad si se ha informado, sobre la base del documento basado en el modelo establecido en el anexo A y rellenado de acuerdo con lo establecido en el anexo B y de posibles controles posteriores llevados a cabo por la autoridad competente, de que los controles de los productos en cuestión han sido efectuados de conformidad con los artículos 5 y 7 de la
Directiva 95/53/CE a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro en el que los productos se despachen a libre práctica.
5. La autoridad competente del Estado miembro en el que los productos se despachen a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad conservará durante al menos 18 meses el documento basado en el modelo establecido en el anexo A y una copia de los resultados de los análisis de laboratorio, en caso de estar disponibles.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del 1 de abril de 1999.
Estas disposiciones harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 265 de 8. 11. 1995, p. 17.
ANEXO A
DOCUMENTO QUE ESPECIFICA LOS CONTROLES EFECTUADOS SOBRE LOS PRODUCTOS UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION ANIMAL, INTRODUCIDOS EN LA CE PROCEDENTES DE PAISES TERCEROS
IMAGEN OMITIDA
ANEXO B
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO DEL DOCUMENTO A QUE SE REFIERE EL ANEXO A
A. Información relativa al lote presentado
1. Expedidor/exportador
Indíquense el nombre y los apellidos completos y la dirección del interesado o de la empresa de que se trate.
2. Número de serie
Indíquese el número correlativo asignado al documento por la autoridad competente.
3. Destinatario
Indíquense el nombre y los apellidos completos y la dirección de la persona
o empresa a la que vaya a entregarse la mercancía.
4. Documento aduanero
Indíquese el número del documento aduanero.
5. Documento de acompañamiento
Indíquese una referencia al documento que acompaña al lote.
5.1. Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cruz en «1. [...] Sí», en caso de que se hayan tomado muestras para las pruebas de laboratorio a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 96/25/CE.
6. Declarante/representante
Indíquense el nombre y los apellidos completos y la dirección del interesado o de la empresa de que se trate. En caso de que el declarante y el exportador/expedidor sean la misma persona, indíquese «expedidor» o «exportador».
7. Origen
Indíquense el nombre y la dirección del establecimiento o el lugar de origen.
7.1. Indíquese el número de autorización o registro del establecimiento, si procede.
8. Descripción de la mercancía
Póngase una cruz en la casilla correspondiente:
«[ ] 8.1» - aditivos/premezclas
«[ ] 8.2» - materias primas para la alimentación animal
«[ ] 8.3» - piensos compuestos
«[ ] 8.4» - productos mencionados en la Directiva 82/471/CEE
«[ ] 8.5» - alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos
«[ ] 8.6» - otros productos - especifíquense:
9. Código NC
Indíquese el código NC.
10. N° de bultos
Indíquese, según proceda, el número de bultos o, si se trata de mercancías a granel, indíquese «a granel».
11. Masa bruta (kg)
Indíquese la masa bruta en kilogramos.
12. Masa neta (kg)
Indíquese la masa neta en kilogramos.
B. Controles efectuados
13. Controles mencionados en el artículo 5 de la Directiva 95/53/CE
13.1. Póngase una cruz.
13.2. Póngase una cruz en la casilla correspondiente.
14. Controles mencionados en el artículo 7 de la Directiva 95/53/CE
14.1. Póngase una cruz en la casilla correspondiente.
14.2. Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cuz en «1. [...] Sí» en caso de que se hayan llevado a cabo pruebas de laboratorio y se disponga de los resultados correspondientes. En tal caso, adjúntese una copia autenticada de los resultados de dichas pruebas y especifíquese el tipo de análisis solicitado mediante una referencia a la Directiva relevante, por la que se establecen los métodos comunitarios de análisis
aplicables a efectos del control oficial de los alimentos para animales, o indicando el tipo de análisis.
14.3. Póngase una cruz en la casilla correspondiente. Póngase una cruz en «1. [...] Sí», en caso de que se hayan tomado muestras para las pruebas de laboratorio y los resultados no estén aún disponibles. En tal caso, especifíquese el tipo de análisis solicitado mediante una referencia a la Directiva relevante, por la que se establecen los métodos comunitarios de análisis aplicables a efectos del control oficial de los alimentos para animales, o indicando el tipo de análisis.
C. Validación
15. Identificación completa de la autoridad competente del punto de entrada y sello oficial
Indíquese el nombre del servicio de la autoridad competente del punto de entrada y estámpese el sello oficial, cuyo color deberá ser distinto al del documento.
16. El funcionario habilitado
Indíquense la fecha y firma del funcionario habilitado de la autoridad competente, así como el nombre y los apellidos completos de éste en mayúsculas.
D. Observaciones adicionales (*)
17. Espacio reservado para la autoridad competente del Estado miembro de destino.
Este espacio queda reservado para la autoridad competente del Estado miembro de destino que podrá consignar en su caso observaciones adicionales.
___________
(*) Facultativo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid