EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la Posición común 98/374/PESC, de 8 de junio de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la prohibición de realizar nuevas inversiones en Serbia (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que dicha medida de prohibición entra dentro del ámbito del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando por tanto que, sobre todo para evitar las distorsiones de la competencia, es necesario adoptar una legislación comunitaria para la aplicación de esas medidas respecto al territorio de la Comunidad; que, a efectos del presente Reglamento, se considera que dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
Considerando que se debería facultar a las autoridades competentes de los Estados miembros para garantizar, en caso de necesidad, el cumplimiento del presente Reglamento;
Considerando que es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda prohibida, desde el día de entrada en vigor del presente Reglamento, la transferencia de fondos u otros activos financieros:
- al Estado o al Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia,
- a cualquier persona que se encuentre o resida en la República de Serbia,
- a cualquier entidad que desarrolle sus actividades en Serbia o que esté constituida u organizada en aplicación de la legislación de la República de Serbia,
- a cualquier organismo del que sean propietarios cualesquiera de los gobiernos, personas o entidades mencionados en el presente apartado,
- a cualquier persona que actúe por cuenta de dichos gobiernos, personas o entidades,
en la medida en que dichos fondos u otros activos financieros se transfieran, con el fin de establecer un vínculo económico duradero con la
República de Serbia, incluyendo la adquisición de bienes inmuebles en dicho país.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por «fondos u otros activos finacieros», los activos disponibles, los activos realizables, los dividendos, los intereses u otros rendimientos de acciones, bonos, obligaciones y otros valores negociables, así como los importes derivados del control de activos materiales o inmateriales, o de la venta o cesión de otro tipo o de cualquier otra operación relativa a activos materiales e inmateriales, incluidos los derechos de propiedad.
3. La prohibición a que se refiere el apartado 1 se entiende sin prejuicio de la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y sin perjuicio de la ejecución de los contratos mercantiles de suministro de bienes o servicios acogidos a las condiciones de pago comerciales habituales.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de los fondos u otros activos financieros en función de cada caso concreto, cuando dicho fondos u otros activos financieros se destinen exclusivamente a proyectos en apoyo de la democratización, a actividades humanitarias y educativas y a medios de comunicación independientes.
Artículo 3
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de incuplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 4
Sin perjuicio de las normas comunitarias en materia de confidencialidad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir a los bancos, entidades financieras y demás organismos o particulares que proporcionen toda la información pertinente necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, como por ejemplo las infracciones, los problemas de aplicación, las sentencias dictadas por los tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.
Artículo 6
El presente Reglamento se aplicará:
- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,
- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,
- a cualquier persona en cualquier otro lugar que sea nacional de un Estado miembro,
- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHUSSEL
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(1) DO L 165 de 10. 6. 1998, p. 1.
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