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Documento DOUE-L-1998-81237

Reglamento (CE) nº 1462/98 de la Comisión, de 8 de julio de 1998, relativo a la venta, con arreglo al procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada al abastecimiento de Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 9 de julio de 1998, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81237

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira relativos a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 562/98 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que determinados organismos de intervención tienen en su poder importantes existencias de carne de vacuno comprada en régimen de intervención; que debe evitarse la prolongación del período de almacenamiento de esa carne debido a los altos costes que ello ocasiona;

Considerando que la cantidad del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira de carne congelada para el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 1913/92 de la Comisión, de 10 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de productos del sector de la carne de vacuno a las Azores y Madeira (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1322/98 (6); que, de acuerdo con las pautas comerciales tradicionales, conviene poner a la venta la carne de vacuno de intervención con el fin de garantizar el abastecimiento de Madeira durante este período;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carne de vacuno congelada en poder de los organismos de intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (8), establece la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases para la venta de carne de vacuno procedente de existencias de intervención;

Considerando que, con objeto de garantizar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otras medidas además de las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2173/79 de la Comisión (9), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95;

Considerando que el abastecimiento comunitario de carne de vacuno de Madeira está sujeto a la utilización de certificados de ayuda expedidos por las autoridades competentes portuguesas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1696/92, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a Azores y Madeira (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (11); que, con el fin de mejorar el funcionamiento del régimen mencionado, conviene establecer determinadas excepciones a este Reglamento, en particular, en lo que se refiere a la solicitud y la expedición de certificados de ayuda;

Considerando que conviene proceder a esta venta, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2539/84, (CEE) n° 3002/92 (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (13), y (CEE) n° 1696/92 estableciendo al mismo tiempo disposiciones que prescriban las excepciones necesarias, atendiendo sobre todo al destino de los productos de que se trate;

Considerando que conviene establecer el depósito de una garantía con el fin de garantizar que la carne de vacuno llegue al destino previsto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de los productos de intervención comprados con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 805/68, de aproximadamente:

- 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés,

- 500 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- 500 toneladas de carne de vacuno con hueso en poder del organismo de intervención portugués.

2. La carne vendida se destinará al abastecimiento de Madeira en aplicación del Reglamento (CE) n° 1322/98.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la venta se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 3002/92 y 1696/92.

4. En el anexo I se indican las calidades y los precios mínimos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84.

5. Los organismos de intervención venderán en primer lugar los productos de cada grupo hayan permanecido almacenados durante más tiempo.

Los pormenores de las cantidades y los lugares donde se encuentran almacenados los productos estarán a disposición de los interesados en las direcciones que se indican en el anexo II.

6. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismos de intervención de que se trate, a más tardar el 17 de julio de 1998, a las 12 horas.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) n° 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figurará la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo mencionado en el apartado 6.

Artículo 2

1. Cuando se reciba una oferta o una solicitud de compra, el organismo de intervención no celebrará el contrato hasta que haya comprobado, dirigiéndose al organismo portugués competente indicado en el anexo III, que esa cantidad está disponible dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento.

2. Simultáneamente, el organismo portugués reservará al solicitante la cantidad solicitada hasta la recepción de la correspondiente solicitud del certificado de ayuda. La solicitud de certificado irá acompañada del original de la factura de compra expedida por el organismo de intervención vendedor o de una copia compulsada de la misma.

La solicitud del certificado de ayuda deberá ser presentada a más tardar en un plazo de 14 días a partir de la fecha de cumplimiento de la factura de compra.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1696/92, no se pagará la ayuda por la carne vendida en virtud del presente Reglamento.

4. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1696/92, en la casilla 24 de la solicitud de certificado de ayuda y del propio certificado se deberá incluir la indicación «certificado de ayuda que se ha de utilizar en Madeira - sin ayuda».

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2539/84, las solicitudes de compra podrán presentarse a partir del décimo día laborable siguiente a la fecha indicada en el apartado 6 del artículo 1.

Artículo 4

El importe de la garantía establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en:

- 3 000 ecus por tonelada de carne de vacuno deshuesada (excepto solomillos),

- 6 300 ecus por toneladas de solomillos,

- 1 950 ecus por tonelada de carne de vacuno con hueso.

El suministro a Madeira de los productos en cuestión a más tardar el 30 de junio de 1999 constituirá una exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (14). La prueba del cumplimiento de este requisito se presentará en un plazo de dos meses a partir de la realización, antes las autoridades competentes de Madeira, de las diligencias necesarias para el suministro de que se trate.

Artículo 5

La orden de retirada a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92 y el ejemplar de control T5 llevarán la siguiente indicación:

- Carne de intervención destinada a Madeira - sin ayuda [Reglamento (CE) n° 1462/98]

- Interventionskod til Madeira - uden stotte (forordning (EF) nr. 1462/98)

- Interventionsfleisch f r Madeira - ohne Beihilfe (Verordnung (EG) Nr. 1462/98)

- texto en griego

- Intervention meat for Madeira - without the payment of aid (Regulation (EC) No 1462/98)

- Viandes d'intervention destinées à Madère - sans aide (règlement (CE) n° 1462/98)

- Carni in regime d'intervento destinate a Madera - senza aiuto [regolamento (CE) n. 1462/98]

- Interventievlees voor Madeira - zonder steun (Verordening (EG) nr. 1462/98) - Carne de intervençao destinada à Madeira - sem ajuda [Regulamento (CE) nº 1462/98]

- Madeiralle osoitettu interventioliha - ilman tukea (Asetus (EY) N:o 1462/98)

- Interventionskött för Madeira - utan bidrag (Förordning (EG) nr 1462/98).

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(4) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 6.

(5) DO L 192 de 11. 7. 1992, p. 35.

(6) DO L 183 de 26. 6. 1998, p. 29.

(7) DO L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(8) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

(9) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(10) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

(11) DO L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.

(12) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(13) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

(14) DO L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - texto en griego -

Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

FRANCE:

OFIVAL

80, avenue des Terroirs-de-France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

IRELAND:

Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806 Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

PORTUGAL:

Instituto Nacional de Intervençao e Garantia Agrícola

Rua Fernando Curado Ribeiro, 4-G

P-1600 Lisboa

Tel.: (351-1) 751 85 00; telefax: (351-1) 751 86 15

ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III

- Organismo portugués a que se refiere el apartado 1 del artículo 2

- Det portugisiske organ, der omhandles i artikel 2, stk. 1

- In Artikel 2 Absatz 1 genannte portugiesische Stelle

- texto en griego 1

- The Portuguese agency referred to in Article 2(1)

- L'organisme portugais visé à l'article 2, paragraphe 1

- L'organismo portoghese di cui all'articolo 2, paragrafo 1

- De in artikel 2, lid 1, bedoelde Portugese instantie

- O organismo português referido no nº 1 do artigo 2º

- 2 artiklan 1 kohdassa tarkoitettu Portugalin toimielin

- Det portugisiska organ som anges i artikel 2.1

Direcçao-Geral das Relaçoes Económicas Internacionais

Avenida da República, 79

P-1094 Lisboa Codex

Tel.: (351-1) 791 19 43/791 18 00; telefax: (351-1) 796 37 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/07/1998
  • Fecha de publicación: 09/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1998
  • Fecha de derogación: 31/10/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Canarias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Portugal
  • Venta

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