LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, al comprobar el peso por el método volumétrico, también ha de tenerse en cuenta una posible diferencia existente entre el porcentaje de impurezas varias y el porcentaje que se comprobó en el momento del pesaje;
Considerando que los criterios mínimos de aceptación de los cereales por parte de la intervención constituyen instrumentos importantes para llevar a cabo una política de mejora de la calidad producida en la Comunidad; que el aspecto cualitativo de la producción cobrará importancia progresivamente en un mercado que goza de mayor apertura y es más competitivo;
Considerando que, en el caso del trigo duro, el porcentaje de granos harinosos condiciona el rendimiento del trigo para la fabricación de sémolas y grañones, que son los productos de transformación principales de este cereal; que, para facilitar la salida de los productos de intervención hacia las industrias de transformación en caso de que se revendan en el mercado interior, debe adaptarse el porcentaje de granos harinosos aceptable;
Considerando que se ha comprobado un aumento considerable de la producción de centeno y que las entregas a la intervención han adquirido un carácter desproporcionado con respecto a la importancia de la producción de este cereal dentro de la producción total de cereales; que, por otro lado, es evidente que las entregas a la intervención son principalmente de centeno forrajero;
Considerando que, para contrarrestar esta tendencia, es necesario far los criterios mínimos a un nivel más cercano del de la calidad del centeno para la panificación;
Considerando que, con la finalidad de mantener un equilibrio, procede asimismo adaptar la calidad mínima del trigo blando;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 23/98 (4), fa las condiciones para la aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención; que, consecuentemente, es necesario modificarlo;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 689/92 quedará modificado como sigue:
1) El texto del primer guión del párrafo segundo de la letra b) del apartado 6 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:
«- El peso que deberá considerarse será el que esté inscrito en el registro de mercancías adaptado, en su caso, para reflejar la diferencia entre el porcentaje de humedad y el porcentaje de impurezas varias (Schwarzbesatz) comprobadas en el momento del pesaje y los porcentajes de ambos conceptos comprobados en la muestra representativa,».
2) El anexo se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(4) DO L 4 de 8. 1. 1998, p. 48.
ANEXO I
«ANEXO
TABLA OMITIDA
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