EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 73 G y 228 A,
Vista la Posición común 98/326/PESC, de 7 de mayo de 1998, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República
Federativa de Yugoslavia (RFY) y de la República de Serbia depositados en el extranjero (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la mencionada Posición común dispone que se congelen los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia depositados en el extranjero;
Considerando que esta medida pertenece al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
Considerando, por tanto, que, sobre todo a fin de evitar las distorsiones de la competencia, es necesario adoptar una legislación comunitaria para la aplicación de esta medida respecto al territorio de la Comunidad; que se considera que, a los fines del presente Reglamento, dicho territorio abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
Considerando que los intentos de sustraerse al presente Reglamento, en particular los de entidades pertenecientes a los Gobiernos mencionados, deben combatirse mediante un sistema adecuado de información y, cuando proceda, de estudio de las medidas correctivas pertinentes, recogidas si ha lugar en nuevas disposiciones legales comunitarias;
Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben estar facultadas, cuando sea necesario, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;
Considerando que es necesaro que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información de que dispongan en relación con éste,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia»: el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia, incluidas las administraciones y organismos públicos a nivel federal.
2) «Gobierno de la República de Serbia»: el Gobierno de la República de Serbia, incluidas las administraciones y organismos públicos del gobierno central en la República de Serbia.
3) «Fondos»: los capitales de cualquier tipo, incluidos los intereses, dividendos u otras rentas acumuladas o devengadas por dichos capitales.
4) «Congelación de fondos»: la acción destinada a impedir cualquier cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza, destino u otra característica de los fondos como consecuencia del cual resultara posible hacer uso de ellos.
Artículo 2
Salvo en los casos autorizados por el artículo 3:
1) Quedan congelados todos los fondos pertenecientes a los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia o de la República de Serbia depositados fuera del territorio de la República Federativa de Yugoslavia.
2) Queda prohibido poner fondos a disposición de cualquiera de estos dos
Gobiernos, directa o indirectamente, así como hacer operaciones con fondos que redunden en beneficio de dichos Gobiernos.
Artículo 3
El artículo 2 no se aplicará a los fondos que se utilicen exclusivamente para los fines siguientes:
a) pago de gastos corrientes, incluidas las retribuciones del personal de las embajadas o misiones consulares y diplomáticas de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia o de la República de Serbia destacado en la Comunidad;
b) transferencias de prestaciones de seguridad social o de jubilación y de otras prestaciones destinadas a proteger derechos en materia de seguros sociales, concedidas desde la Comunidad a personas físicas residentes en la República Federativa de Yugoslavia;
c) pagos destinados a proyectos de democratización o actividades humanitarias realizados por la Comunidad Europea o sus Estados miembros, incluida la aplicación del Acuerdo en materia de enseñanza firmado en septiembre de 1996 por el presidente Milosevic y el dirigente de la comunidad étnica albanesa, D. Ibrahim Rugova;
d) pago de deudas contraídas con los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, a condición de que dichos pagos se abonen en cuentas que dichos Gobiernos tengan en bancos o entidades financieras situados dentro de la Comunidad;
e) pagos por servicios básicos de tránsito prestados por los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de la República de Serbia, a condición de que se apliquen las tarifas normales por la prestación de tales servicios.
Artículo 4
1. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, eludir las disposiciones de los artículos 2 y 4.
2. Sin perjuicio de las normas comunitarias de protección de la confidencialidad, las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para exigir a bancos y otras entidades financieras y a otros organismos o personas que faciliten toda la información pertinente que sea necesaria para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
3. Toda información recibida que indique que las disposiciones del artículo 2 están siendo o han sido eludidas se notificará a las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Comisión enumeradas en el anexo.
Artículo 5
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión, sobre la base de la información que le faciliten los Estados miembros, estará facultada para modificar el anexo.
Artículo 6
Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 7
La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y la información pertinente de que dispongan en relación con él, incluida la recibida de conformidad con el apartado 3 del artículo 4, como, por ejemplo, las infracciones y dificultades de aplicación, las sentencias dictadas por tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales pertinentes.
Artículo 8
El presente Reglamento se aplicará
- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,
- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,
- a todos los nacionales de los Estados miembros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren,
- a todos los organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
J. BATTLE
___________________
(1) DO L 143 de 14. 5. 1998, p. 1.
ANEXO
Lista de nombres y direcciones de las autoridades y servicios competentes y del servicio o autoridad de coordinación de la Comisión y los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 4.
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