LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 6,
Considerando que, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92, Francia y Portugal han presentado a la Comisión solicitudes de registro de determinadas denominaciones como indicaciones geográficas o
denominaciones de origen;
Considerando que se ha comprobado que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento, dichas solicitudes se ajustan al mismo y, en particular, incluyen todos los elementos establecidos en su artículo 4;
Considerando que, tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, la Comisión no ha recibido ninguna declaración de oposición tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento;
Considerando que, por consiguiente, dichas denominaciones pueden inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, ser protegidas a escala comunitaria como denominaciones de origen;
Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 195/98 (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completa con las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento, que quedan inscritas en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas como denominaciones de origen protegidas (DOP) o indicaciones geográficas protegidas, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.
(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.
(3) DO C 273 de 9. 9. 1997, p. 4.
(4) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.
(5) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 20.
1. Productos del anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana
Productos cárnicos:
PORTUGAL:
Salpicao de Vinhais (IGP)
Chouriça de Carne de Vinhais ou Linguiça de Vinhais (IGP)
Quesos:
PORTUGAL:
Queijo do Pico (DOP)
2. Productos alimenticios a que se refiere el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2081/92
Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos a base de . . .:
FRANCIA:
Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor (IGP)
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