LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que, hoy en día, conviene tener en cuenta que la avería del motor puede dar lugar a un fallo del dispositivo especial de asistencia, que podría causar un bloqueo de la dirección;
Considerando que convienen modificar en consecuencia la Directiva 75/321/CEE;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido por la Directiva 74/150/CEE de Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el punto 2.2.4.1.2 del anexo de la Directiva 75/321/CEE, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:
«Cuando el tractor esté equipado con dispositivos de servodirección definidos en el punto 1.2.1.3, que se admitirán si tienen una transmisión exclusivamente hidráulica, deberá ser posible efectuar, en caso de que fallen el dispositivo especial o el motor, con ayuda de un dispositivo especial auxiliar, las dos maniobras descritas en el punto 2.2.1.3.».
Artículo 2
1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:
- ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:
- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del
apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva,
- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 75/321/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 1998.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 147 de 9. 6. 1975, p. 24.
(2) DO L 277 de 10. 10. 1997, p. 24.
(3) DO L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid