LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercado para los productos agrícolas,
Considerando que en el artículo 16 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1033/98 (4), se autoriza la utilización de procedimientos informáticos y electrónicos para la expedición y la utilización de los certificados; que, por consiguiente, es conveniente establecer un marco jurídico que permita una utilización más flexible y amplia de estos procedimientos;
Considerando que el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 establece un plazo de seis meses durante el cual debe aportarse la prueba de que un producto exportado ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad o ha llegado a un destino determinado; que con el fin de simplificar la labor de los exportadores, es preciso ampliar este plazo para que no sea más breve que el existente para la aportación de la misma prueba en el ámbito de las restituciones por exportación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3719/88 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 16 bis, el texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:
«2. Cuando el titular o el cesionario del certificado necesite utilizar el certificado electrónico en un Estado miembro que no esté conectado al sistema informático de expedición, deberá solicitar un extracto de este certificado.
El extracto se expedirá, con la mayor brevedad y sin costes adicionales, mediante el formulario a que hace referencia el artículo 16.
La posible utilización de este extracto en un Estado miembro conectado al sistema informático de expedición se efectuará en forma de extracto en papel».
2) En el segundo guión de la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4 del artículo 33, los términos «seis meses» se sustituirán por «doce meses».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el apartado 2 del artículo 1 se aplicará igualmente a los certificados que sigan siendo válidos el día de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 148 de 19. 5. 1998, p. 4.
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