LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,
Considerando que en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97 (4), se establece que, cuando la cantidad importada o exportada rebase en un 5 %, como máximo, la cantidad indicada en el certificado, se considera importada o exportada con arreglo a dicho documento;
Considerando que, cuando un certificado de importación, aplicable a un producto agrícola, se utilice también para gestionar un contingente arancelario al que se haya concedido un régimen preferencial, dicho régimen preferencial se asignará a los importadores con arreglo al certificado, independientemente del hecho de que, en algunos casos, el producto deba ir acompañado de un documento de un tercer país;
Considerando que, para evitar que se rebase el contingente, el régimen preferencial debe aplicarse hasta la cantidad por la que se haya expedido el certificado; que, para facilitar la operación de importación, procede admitir la tolerancia por exceso contemplada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, aunque precisando, al mismo tiempo, que la parte de la cantidad que, debido a la tolerancia, exceda a la cantidad indicada en el certificado no se beneficia del régimen preferencial y debe importarse con pleno derecho;
Considerando que la aplicación de la tolerancia por exceso no es necesaria cuando la importación de un producto no está sujeta a la presentación de un certificado de importación y ese certificado se utiliza para gestionar un contingente; que, en ese caso, la cantidad que exceda a la cantidad indicada
en el certificado debe considerarse importada sin certificado y con pleno derecho, sin poder beneficiarse del régimen preferencial del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 45 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 45
1. Cuando la importación de un producto esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y dicho certificado se utilice también para determinar el derecho a acogerse a un régimen preferencial, las cantidades importadas que, debido al margen de tolerancia, rebasen la cantidad indicada en el certificado de importación, no se beneficiarán del régimen preferencial.
Salvo en los casos en que una normativa sectorial prevea una indicación particular, se escribirá una de la menciones siguientes en la casilla 24 del certificado:
- Régimen preferencial aplicable a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18
- Præferenceordning gældende for mængden anfort i rubrik 17 og 18
- Präferenzregelung, anwendbar auf die in den Feldern 17 und 18 genannte Menge
- Texto omitido en Griego
- Preferential arrangements applicable to the quantity given in Sections 17 and 18
- Régime préférentiel applicable pour la quantité indiquée dans les cases 17 et 18
- Regime preferenziale applicabile per la quantità indicata nelle caselle 17 e 18
- Preferentiële regeling van toepassing voor de in de vakken 17 en 18 vermelde hoeveelheid
- Regime preferencial aplicável em relaçao à quantidade indicada nas casas 17 e 18,
- Etuuskohtelu, jota sovelletaan kohdissa 17 ja 18 esitettyihin määriin
- Preferensordning tillämplig för den kvantitet som anges i fält 17 och 18.
2. Cuando el certificado contemplado en el apartado 1 se utilice además para gestionar un contingente arancelario comunitario, el plazo de validez del certificado no podrá exceder al período de aplicación del contingente.
3. Cuando el producto de que se trate no pueda importarse fuera del contingente o cuando la expedición de un certificado de importación para dicho producto esté sujeta a condiciones especiales, el certificado de importación no incluirá la tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0".
4. Cuando la importación de un producto no esté sujeta a la presentación de un certificado de importación y éste se utilice para gestionar un régimen preferencial de dicho producto, el certificado de importación no incluirá la tolerancia por exceso.
En la casilla 19 del certificado se indicará la cifra cero "0"».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados solicitados a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.
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