LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 192/98 (4), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1766/92 y (CEE) n° 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y el arroz (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1516/95 (6), establece, para el método de cálculo de la restitución por producción, una diferenciación entre los almidones obtenidos del maíz, trigo, patatas y arroz, por un lado, y los almidones obtenidos de la cebada y la avena, por otro lado; que la práctica ha demostrado que la fijación de un importe específico para el producto obtenido de la cebada y la avena ya no es necesaria y que, en el futuro, el importe único de la restitución podrá aplicarse a todos los almidones sin que esto traiga consigo una compensación inadecuada;
Considerando que, con ocasión del cambio de la campaña de comercialización, deberán adoptarse medidas específicas relativas a la duración de la validez de los certificados de restitución y al ajuste del importe de la restitución única;
Considerando que, con el fin de liberar la garantía particular, en especial para los almidones esterificados o eterificados, conviene precisar el requisito principal que deberá cumplirse; que las disposiciones particulares aplicables a estos productos deberán completarse mediante la adopción de determinadas medidas relativas a la eficacia de los controles y las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las condiciones de transformación y de utilización;
Considerando que el Reglamento establece actualmente que los Estados miembros deberán notificar mensualmente a la Comisión los datos estadísticos sobre las cantidades del almidón o de fécula por las que se hayan pagado restituciones por producción, así como sobre los productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón; que se ha puesto de manifiesto que este ritmo de información es demasiado frecuente y que conviene sustituirlo por una notificación trimestral;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1722/93 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. En caso de que se conceda una restitución, ésta se fijará una vez al mes. No obstante, si los precios del mercado del maíz o del trigo en la Comunidad o en el mercado mundial varían de modo significativo, la restitución calculada de conformidad con el apartado 2 podría modificarse para tener en cuenta dichos cambios.
2. La restitución, expresada por tonelada de almidón de maíz, trigo, cebada,
avena, fécula de patata, arroz o partidos de arroz, se calculará, en particular, a partir de la diferencia entre:
i) el precio de mercado en la Comunidad, válido durante los cinco días anteriores al día de fijación, teniendo en cuenta los niveles de precios registrados para el trigo, y ii) la media de los precios representativos en la importación cif Rotterdam utilizados para determinar los derechos de importación del maíz, registrados durante los cinco días anteriores a la fecha de comienzo de aplicación,
multiplicada por un coeficiente de 1,60.
3. La restitución que se abone corresponderá a la qué se calcule de conformidad con el apartado 2, multiplicada por el coeficiente indicado en el anexo II y correspondiente al código NC del almidón o la fécula realmente utilizados para la fabricación de los productos autorizados.
4. Las decisiones contempladas en el presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.».
2) Los apartados 3 y 4 del artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente:
«3. El certificado de restitución incluirá los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 y, además, el tipo de la restitución y el último día de validez del certificado, que será el último día del quinto mes siguiente al de la expedición del certificado.
No obstante, durante los meses de julio y agosto y hasta el 24 de septiembre incluido, el período de validez de los certificados solicitados durante los períodos en cuestión estará limitado a 30 días a partir del día de expedición, sin poder exceder la fecha de 30 de septiembre.
4. El tipo de restitución aplicable que se consignará en el certificado será el tipo vigente el día de recepción de la solicitud.
No obstante, en caso de que alguna de las cantidades de almidón o fécula que figure en el certificado se transforme durante la campaña de comercialización de los cereales siguiente a aquélla en que se reciba la solicitud, la restitución aplicable al almidón o la fécula que se transforme durante la nueva campaña se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención aplicable durante el mes de expedición del certificado de restitución y el aplicable durante el mes de transformación, multiplicada por el coeficiente de 1,60. El tipo de conversión que se utilizará para expresar el importe de la restitución en moneda nacional será el tipo vigente el día de la transformación del almidón o la fécula.».
3) En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá el párrafo siguiente:
«El requisito principal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, consiste en la utilización o la exportación del producto de conformidad con las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento. La utilización o la exportación se llevará a cabo en un plazo de doce meses a partir de la fecha límite de validez del certificado. Podrá autorizarse una prórroga de un máximo de 6 meses de esta fecha límite, sobre la base de una solicitud debidamente justificada presentada ante la autoridad competente.».
4) En el apartado 4 del artículo 10 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, los compradores que utilicen por trimestre natural una
cantidad inferior a 1 000 kg de los productos del código en cuestión, estarán exentos de esta disposición.».
5) El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
«En un plazo de tres meses a partir del final de cada trimestre natural, los Estados miembros notificarán a la Comisión el tipo, cantidades y origen de la fécula o almidón (de maíz, trigo, patatas, cebada, avena o arroz) por los que se hayan pagado restituciones así como el tipo y cantidades de productos para los que se haya utilizado la fécula o el almidón.».
6) En el anexo II, la nota a pie de página n° 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Obtenido directamente a partir de maíz, trigo, cebada, avena, arroz o patatas, con exclusión de cualquier utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_______________________
(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.
(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.
(3) DO L 329 de 30. 12. 1995, p. 18.
(4) DO L 20 de 27. 1. 1998, p. 16.
(5) DO L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.
(6) DO L 147 de 30. 6. 1995, p. 49.
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