LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 bis, de su artículo 6 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96 (4), dispone en el apartado 3 de su artículo 13 que, en los casos de fijación anticipada del tipo de conversión agrario, el certificado sea válido sólo en un Estado miembro; que el hecho de limitar al territorio de un solo Estado miembro la validez de los certificados con fijación anticipada del tipo de conversión agrario constituye una excepción a la regla general de que los certificados sean válidos y utilizables en toda la Comunidad; que esa limitación se estableció para evitar los riesgos de especulación derivados de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario;
Considerando que se ha comprobado que el objetivo perseguido puede alcanzarse con medidas menos restrictivas que las que contempla el régimen vigente; que procede, pues, suprimir la disposición que limita al territorio
de un solo Estado miembro la validez de los certificados con fijación anticipada del tipo de conversión agrario, estableciendo al mismo tiempo las medidas adecuadas para evitar la especulación;
Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 determina las indicaciones acerca de la limitación de la validez del certificado con fijación anticipada del tipo de conversión agrario al territorio de un solo Estado miembro que deben figurar en las solicitudes de certificados y los certificados; que procede por lo tanto suprimir esas indicaciones;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1068/93 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Durante la validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario y para poder acogerse al tipo así fijado, el certificado se utilizará en el Estado miembro que haya indicado el solicitante al presentar la solicitud de esa fijación anticipada.
Si el certificado se utilizare en un Estado miembro distinto del indicado por el solicitante en el certificado, el tipo de conversión agrario que se utilizará será:
- el más bajo que aplique el Estado miembro donde se utilice el certificado entre la fecha de la fijación anticipada del tipo y la fecha de la utilización del certificado, menos un 5 %, si se trata de un importe que deba abonarse al agente económico,
- el más alto que aplique el Estado miembro donde se utilice el certificado entre la fecha de la fijación anticipada del tipo y la fecha de la utilización del certificado, más un 5 %, si se trata de un importe que deba pagar el agente económico.
La casilla 20 de las solicitudes de certificado de importación o de exportación y la de los certificados correspondientes contendrán una de las indicaciones siguientes:
- Estado miembro designado para la utilización: . . . . . . - aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1068/93
- Medlemsstat angivet for licensudnyttelsen: . . . . . . - anvendelse af artikel 13, stk. 3, i forordning (EOF) nr. 1068/93
- Bestimmungsmitgliedstaat gemäß Artikel 13 Absatz 3 der Verordnung (EWG) Nr. 1068/93 ist . . . . . .
-Taxto en griego
-Member State of utilisation specified: . . . . . . - Article 13(3) of Regulation (EEC) No 1068/93
- Etat membre d'utilisation désigné: . . . . . . - application de l'article 13 paragraphe 3 du règlement (CEE) n° 1068/93
- Stato membro di utilizzazione designato: . . . . . . - in virtù dell'articolo 13, paragrafo 3, del regolamento (CEE) n. 1068/93
- Voor gebruik van het certificaat opgegeven lidstaat: . . . . . . - Toepassing van artikel 13, lid 3, van Verordening (EEG) nr. 1068/93
- Estado-membro de utilizaçao designado: . . . . . . - Aplicaçao do nº 3 do
artigo 13º do Regulamento (CEE) nº 1068/93
- Nimetty jäsenvaltio, jossa todistus käytetään: . . . . . . - asetuksen (ETY) N:o 1068/93 13 artiklan 3 kohdan mukaisesti
- Angiven medlemsstat där licensen skall användas: . . . . . . - tillämpning av artikel 13.3 i förordning (EEG) nr 1068/93».
2) El artículo 14 se modificará como sigue:
a) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 1.
b) En el apartado 2, se suprimirá el segundo subguión de la indicación que figura en las once lenguas comunitarias.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, a petición del interesado, el artículo 1 se aplicará a los expedientes que sigan abiertos el día de la entrada en vigor del Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.
(3) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.
(4) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.
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