EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, hasta tanto se aprueben los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos por los que se adaptan determinadas concesiones agrícolas establecidas en los Acuerdos europeos con el fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad, mediante el Reglamento (CE) n° 3066/95 (1), concedió, con carácter autónomo y anticipado, concesiones análogas a las previstas en los Protocolos adicionales a aquellos países que estaban dispuestos a otorgar de forma recíproca un tratamiento análogo a la Comunidad, entre los cuales figura la República Checa;
Considerando que, desde el 29 de enero de 1998, a pesar de varios intentos de la Comunidad por lograr una solución negociada del problema, la República Checa ha incrementado unilateralmente los derechos de importación que gravan determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad; que esta medida no es compatible con la mencionada condición de tratamiento recíproco; que, como consecuencia de esta medida, la exportación de los productos correspondientes a la República Checa puede verse seriamente restringida;
Considerando que, de conformidad con el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra (2), esta situación debería dar lugar a la aplicación del apartado 2 de su artículo 117; que, no obstante, dicho artículo 117 no es aplicable a las concesiones otorgadas con carácter autónomo mediante el Reglamento (CE) n° 3066/95;
Considerando que, hasta tanto tenga lugar la aprobación del Protocolo adicional al Acuerdo europeo, en el que se establecerán concesiones idénticas a las contempladas en el Reglamento (CE) n° 3066/95, conviene proteger los intereses comerciales de la Comunidad suspendiendo, con carácter autónomo y de forma equivalente, las concesiones establecidas en el citado Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Sin perjuico de los certificados de importación que se hayan expedido, quedan suspendidas las siguientes concesiones establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 3066/95:
TABLA OMITIDA
2. En función del desarrollo posterior del comercio con la República Checa, la Comisión podrá ampliar, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95, la medida establecida en el apartado 1 a los productos siguientes:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
Cuando se restablezcan las condiciones de reciprocidad, la Comisión derogará las medidas establecidas en el artículo 1, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
G. STRANG
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(1) DO L 328 de 30. 12. 1595, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 (DO L 216 de 8. 8. 1997, p. 1).
(2) DO L 360 de 31. 12. 1994, p. 1.
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