EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 129 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 9 de diciembre de 1997,
(1) Considerando que un funcionamiento del mercado transparente y una información correcta favorecen la protección del consumidor y una competencia sana entre las empresas y los productos;
(2) Considerando que es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información detallada, transparente e inequívoca de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;
(3) Considerando que la Resolución del Consejo, de 14 de abril de 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección e información de los consumidores (4), así como la Resolución del Consejo de 19 de mayo de 1981 sobre un segundo programa de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores (5) han previsto el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;
(4) Considerando que estos principios han sido establecidos por la Directiva 79/581/CEE (6) por lo que se refiere a determinados productos alimenticios, y por la Directiva 88/314/CEE (7) por lo que se refiere a los productos no alimenticios;
(5) Considerando que el vínculo entre la indicación del precio por unidad de medida de los productos y su embalaje previo en cantidades o capacidades preestablecidas correspondientes a los valores de las gamas establecidas a nivel comunitario ha resultado ser demasiado difícil de aplicar; que, por tanto, es preciso abandonar este vínculo en favor de un nuevo mecanismo simplificado, en interés del consumidor y sin que ello afecte a las normas relativas a la normalización de los embalajes;
(6) Considerando que la obligación de indicar el precio de venta y el precio por unidad de medida contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples;
(7) Considerando, por tanto, que debería existir una obligación general de indicar a la vez el precio de venta y el precio por unidad de medida para todos los productos, a excepción de los productos vendidos a granel, ya que el precio de venta de éstos no puede fijarse antes de que el consumidor indique la cantidad del producto que necesita;
(8) Considerando que es necesario tener en cuenta el hecho de que determinados productos se suelen vender en cantidad diferente de un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico; que, por tanto, resulta oportuno que los Estados miembros puedan autorizar que el precio por unidad de medida se indique en referencia a una sola unidad de magnitud distinta, teniendo en cuenta la naturaleza del producto y las cantidades en que es generalmente vendido en el Estado miembro en cuestión;
(9) Considerando que la obligación de indicar el precio por unidad de medida puede, en ciertas circunstancias, imponer una carga excesiva a determinadas pequeñas empresas de venta al detalle, y que por lo tanto debería permitirse a los Estados miembros no aplicar dicha obligación durante un período transitorio adecuado;
(10) Considerando que procede mantener también la posibilidad de que los Estados miembros eximan de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de los productos para los que esta indicación de precio no sea útil o pudiera crear confusiones, como, por ejemplo, cuando la indicación de una cantidad no constituye una información pertinente para la comparación de los precios o cuando se comercialicen productos diferentes con el mismo embalaje;
(11) Considerando que los Estados miembros, con el objetivo de facilitar la aplicación del dispositivo establecido y por lo que respecta a los productos no alimenticios, poseen la facultad de establecer una lista de productos o categorías de productos respecto de los que seguirá siendo aplicable la obligación de indicar el precio por unidad de medida;
(12) Considerando que una regulación adoptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior; que el nuevo enfoque simplificado es a la vez suficiente y necesario para lograr este objetivo;
(13) Considerando que los Estados miembros deben asegurarse de que el sistema es efectivo; que la transparencia del sistema debe mantenerse también tras la introducción del euro; que, con este objeto, el número máximo de precios que deba indicarse podrá estar limitado;
(14) Considerando que debe prestarse una especial atención a los pequeños comercios al detalle; que la Comisión, en su informe sobre la aplicación de la presente Directiva que deberá presentar a más tardar tres años después de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11, deberá tener especialmente en cuenta la experiencia obtenida por las pequeñas empresas de venta al detalle en la aplicación de la presente Directiva, entre otras cosas en lo que se refiere a la evolución tecnológica en los métodos de venta y a la introducción de la moneda única; que este informe, teniendo en cuenta el período transitorio al que se refiere el artículo 6, debe acompañarse de una propuesta,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los
consumidores y de facilitar la comparación de los precios.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) «precio de venta»: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos;
b) «precio por unidad de medida»: el precio final, incluidos el IVA y todos los demás impuestos por un kilogramo, un litro, un metro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una sola unidad de magnitud que se utilice de forma generalizada y habitualmente en el Estado miembro interesado en la comercialización de productos específicos;
c) «producto vendido a granel»: el producto que no haya sido envasado previamente y se mida en presencia del consumidor;
d) «comerciante»: cualquier persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta productos dentro del marco de su actividad comercial o profesional;
e) «consumidor»: cualquier persona física que compre un producto con fines ajenos a su actividad comercial o profesional.
Artículo 3
1. Se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos a que se refiere el artículo 1, aplicándose a la indicación del precio por unidad de medida lo dispuesto en el artículo 5. No se indicará el precio por unidad de medida cuando sea idéntico al precio de venta.
2. Los Estados miembros podrán optar por no aplicar el apartado 1 a:
- los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios,
- las ventas en subasta pública ni a las ventas de obras de arte o antig edades.
3. Respecto de los productos vendidos a granel, deberá indicarse únicamente el precio por unidad de medida.
4. En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 4
1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles. Los Estados miembros podrán disponer que se limite el número máximo de precios que deba indicarse.
2. El precio por unidad de medida deberá referirse a una cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.
En los casos en que las disposiciones nacionales o comunitarias requieran la indicación del peso neto y del peso neto escurrido de determinados productos envasados previamente, bastará la indicación del precio por unidad de medida del peso neto escurrido.
Artículo 5
1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida respecto de los productos para los cuales esta indicación no sea útil a causa de su naturaleza o destino, o pueda suscitar confusión.
2. Para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1, los Estados miembros podrán, por lo que respecta a los productos no alimenticios, establecer una lista de productos o categorías de productos respecto de los que seguirá siendo aplicable la obligación de indicar el precio por unidad de medida.
Artículo 6
Por un período transitorio de 3 años a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros podrán disponer que la obligación de indicar el precio por unidad de medida de productos distintos de los vendidos a granel, vendidos en determinados pequeños comercios minoristas, no se aplique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en caso de que la obligación de indicar el precio por unidad de medida implicare una carga excesiva para dichos comercios a causa del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de las características del lugar de venta, de las condiciones específicas de venta en aquellos casos en que el producto no se encuentra directamente accesible al consumidor, o de determinadas formas de comercio, tales como ciertas clases de venta ambulante.
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para informar a todas las personas interesadas de la ley nacional por la que se transpone la presente Directiva.
Artículo 8
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán toda medida necesaria para garantizar la aplicación de éstas. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 9
1. El período de transición de nueve años mencionado en el artículo 1 de la Directiva 95/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios y la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios (8), se ampliará hasta la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.
2. Las Directivas 79/581/CEE y 88/314/CEE quedarán derogadas con efectos a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Directiva.
Artículo 10
La presente Directiva no obstará para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones más favorables en materia de información de los consumidores y de comparación de precios, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado.
Artículo 11
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de marzo de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir de dicha fecha.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros comunicarán las disposiciones por las que se rigen las sanciones previstas en el artículo 8 y toda modificación posterior de las mismas.
Artículo 12
En un plazo máximo de tres años a partir de la fecha indicada en el apartado 1 del artículo 11, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo relativo a la aplicación de la presente Directiva, y en particular de su artículo 6, acompañado de una propuesta.
A tenor de lo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo volverán a estudiar las disposiciones del artículo 6 y adoptarán una decisión, de conformidad con el Tratado, dentro de un plazo de tres años contados desde la presentación por la Comisión de la propuesta a la que se refiere el párrafo primero.
Artículo 13
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1998.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El Presidente
J. CUNNINGHAM
___________
(1) DO C 260 de 5. 10. 1996, p. 5, y DO C 249 de 27. 8. 1996, p. 2.
(2) DO C 82 de 19. 3. 1996, p. 32.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de abril de 1996 (DO C 141 de 13. 5. 1996, p. 191), Posición común del Consejo de 27 de septiembre de 1996 (DO C 333 de 7. 11. 1996, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de febrero de 1997 (DO C 85 de 17. 3. 1997, p. 26). Decisión del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 1997 y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 1997.
(4) DO C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.
(5) DO C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.
(6) DO L 158 de 26. 6. 1979, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/58/CE (DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).
(7) DO L 142 de 9. 6. 1988, p. 19. Directiva modificada por última vez por la Directiva 95/58/CE (DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11).
(8) DO L 299 de 12. 12. 1995, p. 11.
Declaración de la Comisión
Relativa a la letra b) del artículo 2
La Comisión considera que la expresión «válido por un kilogramo, un litro, un metro cuadrado o un metro cúbico del producto o una unidad de medida única», contenida en la letra b) del artículo 2 se aplica igualmente a los productos comercializados por piezas o por unidades.
Declaración de la Comisión
Relativa al apartado 1 del artículo 12
La Comisión estima que el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva no puede interpretarse de forma que cuestione su derecho de iniciativa.
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