EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los programas de la Comunidad para una política de protección y de información del consumidor (4) prevén el establecimiento de principios comunes en materia de indicación de precios;
Considerando que la Directiva 79/581/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1979, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios (5), hace obligatoria la indicación de los precios de los productos alimenticios; que la Resolución del Consejo, de 19 de junio de 1979, sobre la indicación de los precios de los productos alimenticios y de los productos domésticos no alimenticios envasados previamente en cantidades preestablecidas (6), adoptada en la misma fecha, invita a la Comisión a presentar una propuesta relativa a la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos domésticos no alimenticios;
Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992 a más tardar;
Considerando que la indicación del precio de venta y el precio por unidad de medida de los productos no alimenticios facilita al consumidor la comparación de precios en los lugares de venta; que, en consecuencia, tal indicación incrementa la transparencia del mercado y garantiza una mayor protección de los consumidores;
Considerando que la obligación de indicar dichos precios debe aplicarse en principio a todos los productos no alimenticios objeto de oferta al consumidor final; que dicha obligación debe aplicarse también a la publicidad escrita o impresa y a los catálogos cuando éstos indiquen el precio de venta de los productos;
Considerando que el precio de venta y el precio por unidad de medida deben aplicarse de conformidad con procedimientos específicos para cada una de las categorías de productos, con el fin de no imponer una carga excesiva al minorista en materia de etiquetado;
Considerando que es conveniente eximir a los Estados miembros de la obligación de indicar el precio por unidad de medida en los productos para los cuales tal indicación carecería de utilidad;
Considerando que en el caso de los productos envasados previamente, la obligación de indicar el precio por unidad de medida debería, siempre que sea posible, sustituirse por la normalización de las cantidades; que procede tener en cuenta los avances conseguidos a nivel comunitario en materia de normalización de gamas de medidas para productos envasados previamente en cantidades preestablecidas y disponer por tanto que las gamas de medidas normalizadas de tal forma queden exentas;
Considerando que la Directiva 80/232/CEE del Consejo (7), modificada en último lugar por la Directiva 87/356/CEE (8), determina las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos;
Considerando que las normas establecidas en la presente Directiva tienen por finalidad la información y la protección de los consumidores,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La presente Directiva se refiere a la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos no alimenticios ofrecidos al consumidor final o para los que se hace una publicidad con indicación del precio, con independencia de si se venden a granel o envasados previamente en cantidades preestablecidas o variables.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
- los productos que son comprados para una actividad profesional o comercial;
- los productos suministrados con ocasión de una prestación de servicios;
- las ventas entre particulares;
- las ventas en subasta pública ni a las ventas de obras de arte y antigueedades.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) « Producto comercializado a granel »: el producto que no haya sido objeto de acondicionamiento previo y/o no se mida o pese sino en presencia del consumidor final.
b) « Producto comercializado por unidad »: el producto que no pueda ser fraccionado sin que cambien su naturaleza o sus propiedades.
c) « Producto envasado previamente »: el producto que haya sido envasado en ausencia del consumidor y cuyo envase lo recubra total o parcialmente.
d) « Producto envasado previamente en cantidades preestablecidas »: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase corresponda a un valor previamente determinado.
e) « Producto envasado previamente en cantidades variables »: el producto envasado previamente de forma que la cantidad contenida en el envase no corresponda a un valor previamente determinado.
f) « Precio de venta »: el precio válido para una cantidad determinada del producto.
g) « Precio por unidad de medida »: el precio válido para 1 kilogramo, 1 litro, 1 metro ó 1 metro cuadrado del producto, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 y en el párrafo segundo del artículo 10.
Artículo 3
1. Los productos contemplados en el artículo 1 deberán indicar el precio de venta de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 4.
2. Los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas que figuran en el Anexo y los productos envasados previamente en cantidades variables deberán también indicar el precio por unidad de medida, salvo lo dispuesto en los artículos 7 a 10.
3. Los productos comercializados a granel deberán indicar el precio por unidad de medida. No obstante, los Estados miembros podrán estipular las condiciones en que determinadas categorías de dichos productos podrán indicar el precio de venta por pieza.
4. El precio de venta y el precio por unidad de medida se referirán al precio final del producto en las condiciones definidas por los Estados miembros.
Artículo 4
El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser claramente indicados y fácilmente identificables y legibles. Cada Estado miembro podrá establecer las modalidades particulares de indicación de dichos precios, por ejemplo, mediante carteles, etiquetado de estanterías o de envases.
Artículo 5
La publicidad escrita o impresa y los catálogos que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 deberán indicar el precio por unidad de medida, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.
Artículo 6
1. El precio por unidad de medida se indicará referido a litros o a metros cúbicos para los productos comercializados por volumen, a kilogramos o a toneladas para los productos comercializados por masas, a metros para los productos comercializados por dimensiones y referido a metros cuadrados para los productos comercializados por superficie.
2. No obstante, los Estados miembros podrán permitir que el precio por unidad de medida se refiera a múltiplos o submúltiplos decimales de las unidades contempladas en el apartado 1, con el fin de tomar en consideración las cantidades en que determinados productos se comercializan habitualmente.
3. El precio por unidad de medida de los productos envasados previamente se referirá a la cantidad declarada de conformidad con las disposiciones nacionales y comunitarias.
Artículo 7
1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos comercializados a granel o envasados previamente para los cuales tal indicación carecería de utilidad.
2. Los productos a que se refiere el apartado 1 comprenden, en particular:
a) los productos exentos de la obligación de indicar la masa o el volumen, en especial los que se comercialicen por unidad;
b) los productos de distinta naturaleza que se comercalicen en un mismo envase;
c) los productos que se comercialicen en distribuidores automáticos;
d) los contenidos en un envase único y destinados a ser mezclados en un preparado; e) los envases colectivos mencionados en el párrafo primero del
artículo 4 de la Directiva 80/232/CEE cuando consten de unidades correspondientes a uno de los valores representados en una gama comunitaria de cantidad.
Artículo 8
1. No se aplicará la obligación de indicar el precio por unidad de medida a los productos relacionados en los puntos 5, 8.2, 8.3, 8.5, 8.6, 9, 10 y 11 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE, cuando los mismos se comercialicen en las gamas de cantidades nominales de contenido que figuran en el citado Anexo.
2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de:
- los productos relacionados en los puntos 4, 6, 7, 8.1 y 8.4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE cuando se vendan en las gamas de cantidades nominales que figuran en dicho Anexo;
- los productos a que se refiere el punto 3 del Anexo II de la Directiva 80/232/CEE cuando se vendan en recipientes rígidos según gamas de capacidad señaladas en dicho Anexo y no se relacionen en el Anexo I de dicha Directiva;
- los productos contemplados en el Anexo I de la Directiva 80/232/CEE cuando se vendan en recipientes rígidos según gamas de capacidad señaladas en el Anexo III de dicha Directiva.
3. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida de los productos envasados previamente que se relacionan en los apartados 1 y 2 cuando se vendan en cantidades inferiores al menor o superiores al mayor de los valores de las gamas comunitarias.
Artículo 9
En el momento de la adopción de medidas comunitarias para la armonización de las gamas de cantidad relativas a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas o de la revisión de gamas de cantidades adoptadas anteriormente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará el artículo 8.
Artículo 10
Con carácter transitorio, se dará a los Estados miembros un plazo de siete años a partir de la adopción de la presente Directiva, para dar cumplimiento a las disposiciones de la misma relativas a los productos envasados previamente en cantidades preestablecidas a que se refiere el Anexo. Durante este período transitorio podrán mantenerse las medidas o usos nacionales, existentes en la fecha de la adopción de la presente Directiva, relativos a dichos productos.
Hasta la expiración del período transitorio, durante el cual el empleo de las unidades de medida del sistema imperial estará autorizado en las disposiciones comunitarias relativas a las unidades de medida, las autoridades nacionales competentes de Irlanda y del Reino Unido determinarán, para cada producto o categoría de productos, las unidades de masa, volumen, longitud o superficie del sistema internacional o del sistema imperial para las cuales la indicación del precio por unidad de medida será obligatoria.
Artículo 11
1. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de indicar el precio por unidad de medida para los productos envasados previamente que, comercializados por algunos pequeños comercios al por menor, son entregados directamente al comprador por el vendedor, cuando la indicación del precio por unidad:
- pueda constituir una carga excesiva para dichos comercios, o
- resulte impracticable a causa del número de productos ofrecidos a la venta, de la superficie de venta, de la disposición del lugar de venta o de las condiciones específicas de determinadas formas de comercio, tales como algunas formas particulares de venta ambulante.
2. Las exenciones contempladas en el apartado 1 no afectarán a las obligaciones más rigurosas, en cuanto a la indicación de precios, que existan en virtud de disposiciones nacionales en la fecha de adopción de la presente Directiva.
Artículo 12
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar, dos años después de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecha en Luxemburgo, el 7 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
M. BANGEMANN
(1) DO no C 8 de 13. 1. 1984, p. 2 y DO no C 121 de 7. 5. 1987, p. 9.
(2) DO no C 122 de 20. 5. 1985, p. 148 y Decisión de 18 de mayo de 1988 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO no C 343 de 24. 12. 1984, p. 34.
(4) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 2 y DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 2.
(5) DO no L 158 de 26. 6. 1979, p. 19.
(6) DO no C 163 de 30. 6. 1979, p. 1.
(7) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.
(8) DO no L 192 de 11. 7. 1987, p. 48.
ANEXO
Productos envasados previamente en cantidades preestablecidas, contemplados en el apartado 2 del artículo 3
Pinturas y barnices contemplados en el punto 4 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE , con exclusión de los colores utilizados por los artistas en bellas artes y en la enseñanza.
Colas y adhesivos contemplados en el punto 5 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
Productos para lustrar y pulir contemplados en el punto 6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
Cosméticos, productos de belleza y de tocador contemplados en los puntos 7.1
a 7.6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
Productos para el lavado contemplados en los puntos 8.1 a 8.6 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE y en el punto 3 del Anexo II de dicha Directiva.
Disolventes contemplados en el punto 9 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
Aceites para engrase contemplados en el punto 10 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
Hilos para hacer punto a mano, contemplados en el punto 11 del Anexo I de la Directiva 80/232/CEE.
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